CAPÍTULO IX


OPERACIONES INTERNACIONALES Y CAMBIARIAS

Art.55.- El Banco podrá:

a) Participar en representación del Estado, en organismos financieros extranjeros o internacional y realizar operaciones con los mismos;

b) Efectuar pagos de conformidad con tratados o convenciones internacionales celebrados por el Estado, siempre que el Estado o el órgano correspondiente, pongan previamente a disposición del Banco los fondos respectivos;

c) Contratar en el exterior toda clase de créditos, a cualquier título;

d) Emitir títulos valores, bonos o efectos de comercio, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el extranjero;

e) Vender y comprar billetes, monedas extranjeras y efectos de comercio. Asimismo podrá realizar operaciones a futuro de divisas y otras similares;

f) Suscribir convenios de pago con otros bancos centrales, con el propósito de facilitar el comercio internacional;

g) Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales;

h) Dar en garantía por préstamos que reciba de instituciones de crédito internacionales o extranjeras, oro, otros metales preciosos, divisas, derechos especiales de giro, así como otras garantías aceptadas internacionalmente. El otorgamiento de estas garantías se deberá acordar con el voto favorable de por lo menos cinco miembros del Consejo; e,

i) Mantener, administrar y disponer de una reserva suficiente en divisas, para atender cualquier posible demanda de moneda extranjera. Dichas reservas podrán estar también constituidas por títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por otros estados, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. Con este propósito el Banco podrá comprar o vender divisas.


Art.56.- Constituyen operaciones de cambio internacionales la compra y venta de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.

Para los efectos del inciso anterior, se entiende por moneda extranjera o divisa, los billetes y monedas de curso legal de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o características, y los documentos y efectos de comercio usados comúnmente para transferencias internacionales de fondos.

Se consideran, asimismo, operaciones de cambio internacional, las transferencias o transacciones de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aunque no impliquen traslados de fondos u oro al exterior o viceversa, cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción.


Art.57.- Podrán operar habitualmente como instituciones intermediarias en el Mercado de Cambios: los bancos, las financieras, las casas de cambio de moneda extranjera y todas las instituciones o personas que sean autorizados por el Banco.

El tipo de cambio será aquel que libremente acuerden las partes. El Banco deberá publicar el tipo de cambio promedio de estas transacciones en la forma en que determine el Consejo. El tipo de cambio de las operaciones del Banco se determinarán por períodos no mayores de siete días, en relación a dicho promedio, y se utilizará para efectos judiciales y fiscales.


Art.58.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambio internacional con las instituciones o personas, a que se refiere el Artículo anterior.


Art.59.- El Banco podrá exigir información por escrito a todas las instituciones que realicen compra y venta de moneda extranjera, así como otras operaciones internacionales, por medio de formularios que éste señale al efecto.


Art.60.- El Banco podrá disponer, por acuerdo de por lo menos cuatro de los miembros del Consejo, que el ingreso al país de divisas y su liquidación a moneda nacional, correspondientes al valor de las exportaciones de bienes y servicios, se realicen en los plazos y a través de las instituciones financieras que el Consejo determine.


Art.61.- El Banco podrá determinar que las operaciones de comercio exterior de algunas mercancías, se efectúen exclusivamente a través del mismo o de las instituciones que el Consejo establezca. Estos acuerdos deberán ser aprobados al menos por cinco miembros del Consejo y, en todo caso, deberán liquidarse a tipos de cambio que reflejen las condiciones imperantes en el mercado.


Art.62.- Con el objeto de ajustar su política cambiaria, en concordancia con el Programa Monetario, el Banco podrá comprar o vender divisas a las instituciones de que trata el Artículo 57 de la presente Ley, al tipo de cambio de mercado. También, para los mismos efectos podrá emitir bonos, títulos o documentos expresados en moneda extranjera.


Art.63.- El Banco, con el voto de cinco de los miembros del Consejo y sólo en el caso de una grave crisis nacional, podrá:

a) Establecer restricciones al acceso al mercado de cambios y determinar que las instituciones que menciona el artículo 57 de esta Ley deban vender sus divisas al Banco; y ,

b) Establecer restricciones de carácter general a las emisiones de valores en moneda extranjera efectuadas por entidades y sociedades públicas o privadas.

En todo caso, la facultad de que trata este artículo no podrá ejercerse por más de 180 días en un mismo año calendario. (2)