CAPÍTULO VIII
OPERACIONES DE CRÉDITO CON BANCOS Y FINANCIERAS
Art.51.- El Banco no podrá otorgar créditos a los bancos y financieras, así como a las instituciones oficiales de crédito, para otros destinos que no sean aquellos a los que se refiere el siguiente artículo de esta Ley.
Asimismo, el Banco no podrá otorgar avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos, financieras e instituciones oficiales de crédito. (2)
Art.52.- Con el objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero,
el Banco podrá conceder únicamente a los bancos y financieras,
los siguientes tipos de financiamiento:
a) Créditos de liquidez automáticos en situaciones normales de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos que dichas instituciones mantengan en concepto de encaje con el Banco, en los porcentajes que éste fije; estos créditos podrán ser otorgados también a instituciones oficiales de crédito que cumplan con los requisitos de solvencia y liquidez establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley que regula a los bancos y financieras y que estén al día en el servicio de sus obligaciones con el Banco.
Los recursos antes mencionados no podrán utilizarse, directa o indirectamente para financiar al Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, ni para financiar el déficit fiscal.
b) Créditos de estabilización, para recuperar la liquidez y solvencia de las instituciones. Dichos créditos deberán garantizarse con cartera o cualquier otro bien. El Banco establecerá las condiciones de un Plan de Estabilización, lo cual se comunicará a la Superintendencia del Sistema Financiero;
c) Créditos para cubrir deterioros estructurales de liquidez y solvencia, los cuales se garantizarán con cartera o cualquier otro bien. El Banco, en coordinación con la Superintendencia del Sistema Financiero establecerá un programa de ajuste estructural con la finalidad de recuperar la liquidez y solvencia de la institución; y,
d) Créditos a bancos o financieras en liquidación, mientras realizan sus activos para que puedan cumplir con el monto de depósitos que el Estado garantiza de acuerdo a la ley y con otras obligaciones que tengan un grado de prelación superior a dichos depósitos. En todo caso, los créditos se garantizan con cartera o cualquier otro bien para asegurar su total su total recuperación.
El otorgamiento de los créditos señalados en los literales b), c) y d) de este artículo, requerirán el voto de cuatro miembros del Consejo. (2)
Art.53.- Derogado.-(2)
Art.54.- Si fuere necesario que un banco o una financiera a requerimiento
del Banco Central y para garantizar obligaciones a su cargo, deba constituir
prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado
Banco Central, no será necesaria la entrega material de los títulos
ni la notificación al deudor para la perfección del acto.
No obstante, el Banco Central tendrá en todo tiempo el derecho
de exigir la entrega de los refidos títulos y de notificar en forma
legal el gravamen constituido, para que los pagos posteriores a dicha
notificación se hagan directamente al o a sus legítimos
representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará
indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre
y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los
créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o parcial de dicho gravamen podrá hacerse en la forma que establece el inciso primero del Artículo 743 del Código Civil.