CAPÍTULO VII


ESTABILIDAD MONETARIA Y LIQUIDEZ DEL SISTEMA FINANCIERO

Art.49.- Con el fin de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito y de conformidad con lo establecido en el Programa Monetario, el Banco estará facultado para:

a) Conceder créditos a bancos y financieras, a efecto de proveer a dichas instituciones de la liquidez necesaria para responder a cualquier incremento estacional o temporal;

b) Fijar las tasas de encaje que en proporción a sus obligaciones y depósitos deban mantener los bancos y financieras y demás instituciones del sistema financiero que determine el Consejo. El encaje deberá estar constiuido por depósitos a la vista en el Banco, en colones o divisas, según se trate de obligaciones en moneda local o extranjera. Las tasas de encaje deberán ser generales para los distintos tipos de obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior podrán establecerse tasas diferentes de encaje atendiendo a la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, el encaje promedio de los depósitos en moneda nacional no deberá ser mayor del 25%;

c) Establecer, en casos calificados, con el voto favorable de por lo menos cuatro miembros del Consejo, tasas de encajes adicionales para los depósitos que efectúe el Estado y las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo en los bancos, financieras o demás instituciones del sistema financiero, en exceso del límite establecido en el literal anterior;

d) Ceder documentos de su cartera de créditos o inversiones a los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de préstamos e inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;

e) Emitir Bonos de Estabilización Monetaria u otros títulos valores, colocarlos y adquirirlos en el mercado; y,

f) Comprar y vender moneda extranjera.


Art.50.- Con el objeto de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, el Banco podrá:

a) Dictar instructivos aplicables a los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero en materia de plazos y requisitos de transferibilidad de los instrumentos de captación de fondos del público, sea en la forma de depósitos, cuentas de ahorro, bonos, recompra de títulos valores o en cualquier otra forma;

b) Autorizar a los bancos el pago de intereses en cuentas corrientes a la vista; y,

c) Fijar excepcionalmente las tasas de interés pasivas del sistema financiero. Esta facultad se podrá ejercer solamente en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio, por períodos no superiores a 180 días en un mismo año calendario y siempre que al menos cinco miembros del Consejo la aprueben.