CAPÍTULO VI
EMISIÓN MONETARIA
Art.35.- De conformidad con lo que prescribe el Art.111 de la Constitución, el Estado delega en el instituto público Banco Central de Reserva de El Salvador, la potestad exclusiva de emitir especies monetarias.
Art.36.- La unidad monetaria de la República es el Colón,
dividido en cien centavos. El símbolo del Colón es una letra
C mayúscula cruzada por dos líneas verticales.
Las especies monetarias que emita el Banco Central consistirán en billetes y monedas, que expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos y submúltiplos.
Art.37.- Ninguna persona natural o jurídica, que no sea el Banco
Central, podrá poner en circulación billetes, monedas o
cualquier otro documento u objeto que, en opinión del Consejo Directivo,
pudiera hacerse circular como dinero.
Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer fotografías, grabados, litografías, impresiones o reproducciones totales o parciales de billetes emitidos por el Banco Central.
Se prohibe la circulación, distribución o uso en cualquier forma, de imitaciones de billetes o monedas emitidos por el Banco Central y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualesquiera otras formas de anuncios o publicaciones que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes. Se prohibe asimismo la fabricación, venta o distribución de objetos que representen billetes o monedas o parte de ellos.
La contravención de estas disposiciones sujetará al infractor a las sanciones que impone la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
Art.38.- Los billetes y monedas que emita el Banco Central tendrán
curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado, para el pago de
obligaciones en dinero en el territorio nacional.
Art.39.- Los bancos del sistema están obligados a cambiar billetes
y monedas de curso legal por otros billetes o monedas equivalentes, de
las denominaciones que el tenedor prefiera, de acuerdo con sus disponibilidades.
Art.40.- El Banco Central, por medio de los bancos del sistema, canjeará
sus billetes mutilados o deteriorados en cualquier forma, por otros en
buen estado, siempre que pueda identificarse la serie y el número
del billete, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Directivo.
Las monedas gastadas o deterioradas se retirarán de la circulación, con arreglo a las normas que establezca el Banco Central. Las que se hubieren perforado o recortado y las que mostraren señales de deterioro por usos no monetarios, no tendrán curso legal.
Art.41.- El Banco Central podrá dictar regulaciones que sirvan
de base para determinar contablemente, las cifras del numerario en poder
del público, para decidir acerca de las nuevas emisiones de billetes
o acuñaciones de moneda.
El Banco mandará acuñar la moneda necesaria para mantener las existencias en proporción adecuada a las necesidades del mercado, o de sustituir las deterioradas que se retiren de la circulación.
El Banco podrá también disponer el canje de billetes o monedas en sustitución de emisiones antiguas, en las condiciones y conforme al procedimiento que señale el Consejo Directivo.
Art.42.- Los costos y beneficios de la emisión, sustitución
y destrucción de especies monetarias, serán a cargo y a
favor del Banco.
Art.43.- Las obligaciones a cumplirse en el territorio nacional se pagarán
en moneda de curso legal. Se exceptúan de esta limitación
los casos siguientes:
a) Las obligaciones que establezcan pagos desde El Salvador al extranjero o desde el extranjero a El Salvador;
b) Las obligaciones contraídas en moneda extranjera, en virtud de contratos celebrados entre instituciones financieras, o entre éstas y personas naturales o jurídicas, siempre que la fuente de recursos sea la misma moneda del contrato;
c) Las remuneraciones que deban hacerse a personas o entidades domiciliadas fuera de la República, por servicios temporales prestados a personas o entidades del país;
d) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y consulares de países extranjeros acreditados en El Salvador;
e) Las obligaciones contraídas a favor de personas jurídicas de derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas en especie, en monedas o divisas extranjeras;
f) Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito y valores que se emitieren en moneda extranjera por el Estado, por el Banco Central o por las instituciones oficiales de carácter autónomo, los bancos, las financieras y las entidades que se costeen con fondos del erario o que tengan subvención de éste, siempre que así lo exija la política monetaria en beneficio del país;
g) Los depósitos en monedas extranjeras constituidos en los bancos del país de acuerdo con las regulaciones correspondientes;
h) Las transacciones usuales que efectúen los turistas y viajeros, las cuales estarán sujetas a las regulaciones pertinentes; e,
i) Los pagos que el Consejo Directivo autorice.
Art.44.- Ninguna persona natural o jurídica tendrá la obligación
de recibir moneda metálica en una proporción mayor del 10%
de la cantidad que deba pagársele, y en todo caso por una cantidad
no mayor de quinientos colones. Sin embargo, las oficinas fiscales y municipales
deberán recibir en pago de impuestos, tasas y multas, cualquier
cantidad en dichas monedas.
Art.45.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará la
oportunidad en que deban realizarse las emisiones de billetes de las diferentes
denominaciones, ordenando las operaciones materiales correspondientes.
Los billetes expresarán la obligación del Banco de pagar en efectivo al portador el valor nominal que en ellos se indique, el número que les corresponde, la fecha de emisión y la serie a que pertenezcan. En el anverso llevarán en facsímil, las firmas del Presidente y de un Director de la Institución, y en el reverso, el sello y la firma en facsímil del Superintendente del Sistema Financiero y la fecha en que queda impresa tal firma. Los billetes que carezcan de algunos de los requisitos expresados en este inciso no tendrán ningún valor. Los billetes tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que para cada emisión disponga el Banco Central. (1)
Art.46.- El Banco podrá acuñar monedas en las denominaciones que correspondan a los billetes y monedas fraccionarias, pudiendo emplearse el metal o la aleación que considere más apropiados y convenientes, de acuerdo a su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas.
Las monedas llevarán en el anverso la leyenda "REPÚBLICA DE EL SALVADOR" y la cifra correspondiente al año de acuñación, rodeando la figura el busto de uno de los próceres de la independencia nacional, de una figura relevante de la historia patria, o la representación de un hecho histórico trascendental, de conformidad con lo que disponga el Consejo Directivo; en el reverso llevarán dos palmas entrelazadas y, en el centro, su valor nominal en números arábigos.
Las monedas fraccionarias de curso legal, mantendrán en todo tiempo su relación con el valor del Colón.
Art.47.- El Banco Central podrá acuñar monedas con fines
numismáticos o conmemorativos, estableciendo la forma y diseños
más apropiados a cada emisión, así como emplear los
materiales y aleaciones que juzgue convenientes. El producto de tales
emisiones se destinarán a objetivos específicos, de conformidad
con lo que al respecto disponga el Consejo Directivo.
Art.48.- Los billetes emitidos y las monedas puestas en circulación
por la Sociedad Anónima Banco Central de Reserva de El Salvador
y por el instituto de carácter público creado por la Ley
de Reorganización del Banco Central de la Nación que la
sustituyó, y los emitidos por dichos institutos de conformidad
con la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador,
según Decreto No.496 del Directorio Cívico Militar de fecha
15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No.238, Tomo 193
de 26 de diciembre del mismo año, y de conformidad con la Ley del
Régimen Monetario que por la presente se deroga, continuarán
teniendo curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado para la
cancelación de toda clase de obligaciones en el territorio nacional.