CAPÍTULO III
CONSEJO DIRECTIVO
Art.9.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo de un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta Ley se use la expresión "Consejo" se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.
Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos para nuevos períodos.
Art.10.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños
por nacimiento, de reconocida honorabilidad, con título universitario
y que tenga notoria competencia en materias económicas y financieras.
Dichos miembros serán designados de la siguiente forma:
a) Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;
b) Un Primer Vicepresidente de una terna propuesta por el Presidente del Banco;
c) Un Segundo Vicepresidente de una terna propuesta por el Presidente del Banco, quien sólo tendrá voto cuando sustituya al Primer Vicepresidente o al Presidente, en su caso;
d) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Hacienda, Economía, Agricultura y Ganadería;
e) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por las asociaciones más representativas de los sectores agropecuarios, industriales y comerciantes, inscritos en los registros correspondientes del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y el Ministerio de Economía;
f) Un Miembro Propietario de una terna propuesta por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, por la Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas, por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, y,
g) Un Miembro Propietario de un terna propuesta por los bancos y financieras;
El nombramiento de los Directores a excepción del Presidente del Banco, los hará el Consejo de Ministros de las ternas propuestas.
Las reuniones para elegir las ternas a que se refieren los literales e), f) y g) deberán efectuarse por lo menos con 45 días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. Las convocatorias para la celebración de dichas reuniones serán hechas por el Ministro de Economía en el caso del literal e), por el Ministro de Hacienda, en el caso del literal f), y por el Presidente del Banco, en el caso del literal g). Estas convocatorias se harán por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha fijada en la reunión para la convocatoria, las cuales se publicarán en un periódico de circulación nacional.
Si transcurridos treinta días desde la fecha fijada para la reunión en las convocatorias, no se hubieren propuesto las ternas, el Presidente del Banco procederá a designarlas.
Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo Directivo, el que estuviere desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente.
También habrá un director suplente por cada uno de los Directores a los que se refieren los literales d), e), f) y g) de este Artículo, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto. Serán nombrados de la misma manera que los propietarios, a quienes reemplazarán como miembros del Consejo en caso de ausencia.
Art.11.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá
sus funciones el Primer Vicepresidente quien presidirá el Consejo;
si ambos se ausentaren, el Segundo Vicepresidente. Si el Presidente y
los Vicepresidentes se ausentaren, presidirá las sesiones el miembro
que designe el Consejo.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo, del Presidente, de los Vicepresidentes o de cualquier de los demás miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período.
Art.12.- Los miembros del Consejo, antes de asumir y finalizar sus cargos,
deberán cumplir con lo que establece la Ley de Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.
Art.13.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente
o por el que haga sus veces y se celebrarán, por lo menos, dos
veces al mes.
Las sesiones del Consejo se celebrarán válidamente con la concurrencia de cuatro de sus miembros, y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes, salvo que esta Ley exija una mayoría especial. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
El Primer Vicepresidente será el secretario y órgano de comunicación del Consejo y como suplente fungirá el Segundo Vicepresidente. Si ambos faltaren, el Consejo nombrará al Director que actuará como secretario interino.
Las certificaciones de las resoluciones del Consejo serán expedidas por el Secretario Director, quien tendrá las funciones que el Consejo establezca.
Art.14.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás
miembros del Consejo serán fijadas por éste, considerando
el tiempo dedicado a las actividades del Banco y las remuneraciones que
se encuentren vigentes en las instituciones bancarias.
Art.15.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés
personal en cualquier asunto que deba discutirse o revolverse, o lo tuvieren
su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan
pronto se comience a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella
hasta que se llegue a una decisión. El retiro deberá hacerse
constar en acta.
Art.16.- Cualquier resolución, acción u omisión del
Consejo, que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir
a todos los miembros que hubieren concurrido con su voto a formar resolución,
en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios
que hubiere causado.
Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, podrán hacer constar su voto disidente en el acta de la sesión en que haya tratado el asunto.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones del Consejo que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Banco o de terceros.
Art.17.- El Presidente y los Vicepresidentes serán funcionarios
del Banco, y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo
público o privado, sea o no remunerado. También será
incompatible la prestación de servicios remunerados con fondos
fiscales o de entidades en que el Estado tenga participación.
Lo previsto en este artículo no será aplicable para las comisiones, cargos y representaciones que les encomiende el propio Banco o el Presidente de la República, relacionadas con la dirección de la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera; así como labores docentes y académicas.
Art.18.- El cargo de miembro del Consejo será incompatible con
la participación en la administración o propiedad directa
o indirecta de más del 5% de capital de los bancos y financieras.
se excluye de lo anterior el Director a que se refiere el literal g) del
artículo 10 de la presente Ley.
Los miembros del Consejo no podrán efectuar ningún tipo de negocio con el Banco.
Art.19.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembro
del Consejo;
a) Los que no hubieren cumplido 30 años;
b) Los directivos de organizaciones de carácter político;
c) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Presidente y Miembros del Consejo Central de Elecciones y los Representantes Diplomáticos.
d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República o de los miembros del Gabinete de Gobierno;
e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente del Banco, de cualquier otro miembro del Consejo o que forme con las referidas personas parte de una misma sociedad colectiva;
f) Los insolventes o quebrados cuando no hayan sido rehabilitados;
g) Los que hubiesen sido condenados por delitos relacionados contra el patrimonio;
h) Los que hubiesen sido funcionarios o administradores de una institución financiera, y hayan participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera;
i) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo; y,
j) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces.
Art.20.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión
del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo
en la forma prevista en esta Ley.
Corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiero en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.
No obstante, los actos autorizados por cualquier Director inhábil antes de que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán con respecto del Banco, ni de terceros.
Art.21.- El Consejo, a solicitud de cualesquier de sus miembros, podrá
invitar a personas versadas en los asuntos a tratar por el Consejo, para
que participen en sus deliberaciones.
Art.22.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de sus
cargos sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y
con expresión de causa. La remoción deberá fundarse
en la circunstancia de que el Director afectado hubiere votado favorablemente
resoluciones del Banco, que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento
de su objeto u otras faltas graves de las obligaciones que le impone la
presente Ley.
Art.23.- Corresponderá al Consejo:
a) Ejercer las atribuciones y funciones que la Ley encomienda al Banco;
b) Aprobar el Programa Monetario;
c) Determinar la política general del Banco y las normas a que deberá ajustar sus operaciones.
d) Autorizar la celebración de contratos con el Fondo Monetario Internacional y la realización de la operaciones que resulten de dichos contratos;
e) Autorizar la venta y pignoración de oro y de otros metales preciosos propiedad del Banco;
f) Fijar las tasas de interés, comisiones y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco, de acuerdo a las prevalecientes en el mercado financiero;
g) Aprobar las operaciones activas y pasivas de la Institución. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente, Vicepresidente u otros funcionarios del Banco;
h) Definir la estructura organizativa del Banco, estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;
i) Aprobar, el presupuesto anual del Banco, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector financiero del país. Dicho presupuesto deberá ser aprobado a más tardar el 31 de diciembre del año anterior y el aumento de los gastos administrativos totales no podrá ser mayor a la inflación proyectada para el mismo año. (2)
j) Emitir el Reglamento de Trabajo y las normas laborales aplicables al personal del Banco y los demás reglamentos, normas e instructivos que requiera la administración interna del Banco;
k) Acordar la creación o supresión de unidades asesoras, técnicas, operativas y administrativas, así como de oficinas, agencias, sucursales y corresponsalías;
l) Dictar, previo informe de la Superintendencia, las normas relativas a los requisitos y condiciones generales de los estados financieros del Banco;
m) Establecer las reservas de previsión y saneamiento, así como las reservas de capital y fondos especiales para fortalecer el patrimonio del Banco;
n) Aumentar el capital del Banco transfiriendo recursos de las cuentas patrimoniales, liquidar reservas y reestructurar su patrimonio;
o) Establecer las atribuciones y funciones de los Vicepresidentes y demás funcionarios del Banco;
p) Nombrar y remover a propuesta del Presidente, a los funcionarios y empleados de carácter permanente cuyo nombramiento aparezca determinado en el Régimen de Salarios del Banco. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o Vicepresidente;
q) Autorizar, a propuesta del Presidente, la contratación de profesionales y técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales y la del personal de carácter temporal. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o Vicepresidentes;
r) Facultar al Presidente para autorizar o efectuar determinadas operaciones o erogaciones, indicando los trámites, requisitos y límites que deberán condicionar su actuación;
s) Conocer y aprobar el balance, el estado de utilidades y pérdidas, la liquidación del presupuesto, y acordar la aplicación de utilidades de acuerdo con la presente Ley;
t) Aprobar la Memoria Anual de las actividades del Banco; y
u) Aprobar los proyectos de normas relacionadas con el Estatuto Orgánico del fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior, así como también emitir sus reglamentos y modificaciones y ejercer las atribuciones que en dicho Estatuto se le concedan.
Art.24.- Las disposiciones de carácter general que emita el Consejo,
de conformidad con las atribuciones que la presente Ley le confiere, deberán
publicarse en uno de los periódicos de circulación nacional,
y tendrán vigencia desde el día siguiente de su publicación.
Las resoluciones de este mismo organismo que deban ser observadas por las instituciones financieras, se harán del conocimiento de las respectivas instituciones en forma directa y por escrito.