CAPÍTULO II

PATRIMONIO

Art.4.- El patrimonio del Banco Central está formado por el capital, las reservas de capital, los fondos especiales que al efecto se establezcan.

Art.5.- El ejercicio financiero del Banco corresponderá al año civil y al término de cada ejercicio se formulará el estado de utilidades y pérdidas y el balance general de la Institución.

l balance general y el estado de utilidades y pérdidas deberán publicarse en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, dentro de los primeros tres meses siguientes a la finalización del ejercicio correspondiente.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá auditar y certificar los estado financieros del Banco.


Art.6.- De las utilidades netas que resulten al final de cada ejercicio, se harán las aplicaciones en el orden siguiente:

a) A las reservas de previsión y saneamiento

b) A la reserva general, en un mínimo del 10% de las utilidades después de deducir las reservas del literal anterior;

c) Al Estado el 10% de las utilizadas, después de las aplicaciones de los literales anteriores;

d) A los fondos especiales que se establezcan;

e) A incrementar el capital del Banco; y,

f) El remanente, si lo hubiere, se acreditará a resultados por aplicar.

Art.7.- En ningún caso se podrán transferir recursos del Capital y Reservas del Banco, ni de los fondos especiales, ni de sus utilidades netas y resultado por aplicar a favor de instituciones públicas o privadas.

Se exceptúa de lo anterior, los aportes que se efectúen al Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y a la Superintendencia del Sistema Financiero, así como los aportes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, según la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y los relacionados con el literal c) del Art.6 de esta ley.


Art.8.- Cuando el patrimonio del Banco se viere disminuido por pérdidas resultantes de su actuación como autoridad monetaria, el Estado deberá proceder a restituir al Banco una suma equivalente a tales pérdidas, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda. (5) Derogado