CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES ESPECIALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art.101.- Derógase a partir de la vigencia de la presente Ley, las leyes que a continuación se expresan:
a) La Ley del Régimen Monetario promulgada por Decreto No.1055 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 25 de marzo de 1982 publicado en el Diario Oficial No.59, tomo 274 de la misma fecha y sus modificaciones; y,
b) La Ley de Control de Transferencias Internacionales y su Reglamento, promulgados por Decretos 146 y 147 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, ambos de fecha 30 de mayo de 1961, publicado en el Diario Oficial No.96, Tomo 191 de la misma fecha.
Art.102.- Todas las menciones que las leyes, reglamentos, contratos y otras disposiciones hacen a la Junta Monetaria y al Consejo Directivo, se entenderá que se refieren al Consejo Directivo del Banco Central. Todos los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos que han emanado de esos organismos mantendrán su vigencia, mientras no sean derogados o modificados por el Consejo.
Art.103.- En las disposiciones de la presente Ley que se refieren a instituciones y empresas estatales de carácter autónomo quedan también comprendidas expresamente la Comisión Ejecutiva Hidroeléctica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Art.104.- La presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.
Art.105.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce
días del mes de abril del mil novecientos noventa y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso
Presidente
Julio Adolfo Rey Prendes
Vicepresidente
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Mauricio Zablah,
Secretario
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.
COMUNIQUESE:
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
PUBLIQUESE:
Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No.80, TOMO 311 DEL 03 DE MAYO DE 1991.
Reformas:
(1) D.L. No.684, D.O. No.208, Tomo No.321, del 10 de noviembre de 1993.
(2) D.L. No.857, D.O. No.98, Tomo No.323, del 27 de mayo de 1994.
(3) D.L. No. 36, D.O. No. 130, Tomo No. 324, del 13 de julio de 1994.
(4) D.L. No. 123, D.O. No. 176, Tomo No. 324, del 23 de septiembre de 1994.
(5) D.L. No. 516 D.O. No. 7 , Tomo No. 330, del 11 de enero de 1996
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (Artículo 116)
(6) D.L. No. 695, D. O. No. 94, tomo No.331, del 23 de mayo de 1996.
D.L. No.857, D.O.No.98, TOMO No.323 DEL 27 DE MAYO DE 1994
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.14.- El Consejo podrá autorizar que el Banco conceda créditos destinados a cubrir deficiencias transitorias de caja de la Tesorería General de la República, otorgados a plazos no mayores de un año, a un interés no inferior al devengado por los bonos de estabilización u otros instrumentos equivalentes que emita el Banco y que sus saldos globales no superen el 10% del promedio anual de los ingresos tributarios del Gobierno, recaudados en los dos años calendarios anteriores, siempre que lo permita el programa monetario. La Tesorería General de la República deberá estar al día en sus obligaciones con el Banco.
Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha a la cual tales créditos deberán estar cancelados totalmente. Estos últimos no podrán ser refinanciados (3), (4)
Art.15.- El Consejo, con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros,
podrá autorizar que el Banco garantice créditos del exterior
a favor de instituciones y empresas de carácter autónomo
que presten servicios esenciales a la comunidad.
Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995.
Art.16.- El Gobierno Central podrá efectuar por medio del Banco
remesas, pagos, cambios y otras transacciones bancarias, tanto nacionales
como internacionales, así como continuar presentado los servicios
de pago de cheques en ventanilla hasta por un período que no exceda
de 60 días, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Art.17.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 51 de la
presente Ley, el Banco podrá otorgar préstamos de corto
plazo a los bancos, financieras e instituciones oficiales de crédito
para financiar a los sectores productivos hasta por un período
que no exceda de 60 días contados a partir de la vigencia de este
decreto, debiendo en esa fecha quedar liquidados los saldos adeudados.
VIGENCIA
Art. 18.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San salvador, a los veintiún
días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
D.L. No.695, D. O. No. 94, Tomo No. 331, del 23 de mayo de 1996
Art.2.- Los títulos valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, antes de la vigencia del presente Decreto, seguirán gozando de la exención del impuesto sobre la renta.
Art.3.- Con el propósito de disminuir el impacto en el patrimonio
del Banco Central de Reserva de El Salvador, como consecuencia de lo establecido
por el Art.1 del presente Decreto, autorízase al Ministerio de
Hacienda a efectuar aportes patrimoniales hasta de CIEN MILLONES DE COLONES
(4100,000,000.00) anuales al Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art.4.- El Ministerio de Hacienda hará efectivo los aportes a que
se refiere el artículo anterior mediante liquidación mensual.
Los aportes serán equivalentes a los depósitos que en su
carácter de Agente de Retención, efectúe el Banco
Central de Reserva de El Salvador, en concepto de retención del
impuesto sobre la renta a los intereses que el mismo pague sobre los títulos
valores que emita, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 58, 59, 62
y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En ningún caso el monto anual de las liquidaciones mencionadas en el inciso anterior podrá ser mayor al que establece el Art.3 del presente Decreto.
Art.5.- Adiciónase al Art.19 del Decreto Legislativo No.355, del
4 de noviembre de 1992, publicado en el diario Oficial No.210, Tomo No.317,
del 16 de ese mismo mes y año, el inciso siguiente:
"Facúltase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y al Banco Central de Reserva de El Salvador, para que de común acuerdo efectúen modificaciones a la tasa de interés cuando fuere necesario, según las condiciones del mercado financiero". (Emisión de bonos para consolidar obligación a/c del Gobierno e instit. autónomas)
Art.6.- Adiciónase al Art.1 del Decreto Legislativo No.518, del
29 de abril de 1993, publicado en el Diario Oficial No.97, Tomo No.319,
del 25 de mayo de ese mismo año, el inciso siguiente:
"Autorízase al Estado y Gobierno de la República de El Salvador y al Banco Central de Reserva de El Salvador, a modificar en el convenio de Préstamo a que alude el inciso anterior, la Cláusula IV, por los cambios a la tasa de interés que efectúen de común acuerdo".
Art.7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.