CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.96.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial deberán estar designados los miembros del Consejo del Banco Central.
Los miembros del Consejo señalados en los literales a), b) y c) del Art.10 de esta Ley se nombrarán inicialmente por un período que concluirá el 31 de mayo de 1994.
El período inicial del Director a que se refiere el literal e) vencerá el 31 de mayo de 1992, el del literal f) vencerá el 31 de mayo de 1993, el del literal g) vencerá el 31 de mayo de 1995 y el del literal d) vencerá el 31 de mayo de 1996.
Art.97.- El Consejo podrá convenir antes del 31 de diciembre de
1991 una consolidación y reestructuración de los saldos
de las deudas pendientes de pago a cargo del sector público, que
existan al momento de entrar en vigencia esta Ley.
El banco podrá conceder los créditos que se señalan en el literal a) del Art.76, aún cuando no se hubiese materializado la consolidación de las deudas señaladas.
Art.98.- El Presidente del Banco será el representante de las acciones
propiedad del Estado en los Bancos comerciales y asociaciones de ahorro
y préstamo, en tanto no se transfieran las referidas acciones de
conformidad a lo dispuesto en el Art.2, literal a) de la Ley de Saneamiento
y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
de acuerdo con las directrices que a efecto emita el Consejo Directivo.
El Presidente del Banco podrá delegar la representación a que se refiere el inciso anterior en los Vicepresidentes, mediante poder que otorgue al efecto.
Art.90.- Las condiciones de solvencia y liquidez señalados en el
literal b) del artículo 76 de la presente Ley no se aplicarán
por el lapso de un año, contado a partir de su vigencia.
Art.100.- El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco,
derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda.