CAPÍTULO XII


PRESUPUESTO, FISCALIZACIÓN Y EXENCIONES

Art.79.- El Banco elaborará su propio presupuesto anual y su régimen de salarios.

La fiscalización del presupuesto del Banco, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.


Art.80.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Banco, se adecúen a las prescripciones de ésta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto del Banco será posterior y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.

Art.81.- El Delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Banco, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.

En el ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:

a) Revisar la contabilidad del Banco, de conformidad con las normas y principios de auditoría generalmente aceptadas;

b) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesite para el fiel desempeño de sus funciones;

c) Informar por escrito al Presidente del Banco, dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare, y señalar un plazo razonable para que se subsane;

Si a juicio del Banco no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber por escrito al Delegado, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la dicisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después de oír al Banco. Si el Banco no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.


Art.82.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas designará de entre los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia, el Juez que habrá de concurrir a formar Cámara en el juicio de cuentas respectivo.

El Juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.

Art.83.- No serán aplicables a la gestión del Banco, la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica de Presupuestos, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos y al manejo en general, de los bienes del Estado y a las prestaciones al personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta Ley.


Art.84.- El Banco promoverá la capacitación de su personal en las especialidades que sean necesarias y, principalmente, en moneda y banca. Podrá también conceder becas a sus profesionales universitarios para realizar estudios de post-grado dentro o fuera de El Salvador.

Podrá otorgar becas a estudiantes universitarios distinguidos para financiar sus estudios dentro o fuera de El Salvador, pero dicha concesión deberá someterse a concurso público.

Un reglamento especial aprobado por el Consejo regulará lo concerniente a esta materia.


Art.85.- La forma y el pago de toda remuneración al personal del Banco, por concepto de salario, vacaciones, viáticos, permisos por enfermedad, y por cualquier otro concepto, será determinado por el Consejo en un reglamento especial.


Art.86.- El Consejo podrá autorizar el pago de viáticos a funcionarios y empleados del Banco a quienes se les haya encomendado misiones oficiales en el exterior, bien sea por parte del Gobierno Central, por los Municipios, e instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, siempre que así lo solicite el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente.


Art.87.- El Banco está sujeto al pago de toda clase de impuestos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, vigentes o por establecerse los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el Banco realice como resultado de las atribuciones y funciones que esta Ley establece. Sin embargo, el Banco podrá emitir títulos valores gravables y no gravables por el impuesto sobre la renta de acuerdo con las condiciones del mercado de dichos instrumentos. (6)