CAPÍTULO XI
RELACIONES CON EL ESTADO
Art.72.- El Banco actuará como agente financiero del Estado.
Art.73.- Los Fondos del Gobierno Central se mantendrán depositados
en el Banco. El Consejo Directivo con el voto de por lo menos cuatro de
sus miembros, podrá autorizar el pago de intereses sobre dichos
depósitos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo podrá autorizar que patte de los fondos del Gobierno Central se mantengan depositados en los Bancos y Financieras. Para tal efecto, el Gobierno Central hará por medio de estas instituciones sus remesas, pagos, cambios y demás transacciones bancarias tanto nacionales como internacionales, previo contrato celebrado entre el Gobierno Central y los Bancos y Financieras. Se exceptúa de los establecido en este inciso, las operaciones relacionadas con los desembolsos de préstamos y donaciones del exterior, así como el pago de las obligaciones internacionales a que se refiere el literal b) del Art.55 de esta Ley.
El Banco podrá recibir depósitos en moneda extranjera a favor del Gobierno Central y otras instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. (2)
Art.74.- El Banco no podrá financiar directa o indirectamente al
Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter
autónom, ni adquirir documentos o valores emitidos por el estado
y las mencionadas instituciones.
El Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado y las instituciones y empresas estables de carácter autónomo. (2)
Art.75.- Se prohibe al Banco pagar cualquier obligación en colones
o en moneda extranjera, por cuenta del Estado, Instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo, sin que previamente se hayan
depositado los recursos correspondientes.
Art.76.- Derogado (2)
Art.77.- Solamente en caso de guerra, invasión del territorio,
rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad
general o de graves perturbaciones del orden público, que calificará
la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República,
el Banco podra otorgar al gobierno Central avales, fianzas o garantías
o exceder los límites de financiamiento a que se refiere la presente
Ley.
Art.78.- Todas las entidades de Gobierno, las instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo, a excepción de la
Corte de Cuentas de la República, están obligados a proporcionar
al Banco, oportunamente los datos que solicite para el cumplimiento de
sus fines.