CAPÍTULO X


OTRAS OPERACIONES

Art.64.- El Banco deberá elaborar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas de carácter monetario, cambiario, de balanza de pagos y otras que estime necesario el Consejo.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

El Gobierno Central, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter Autónoma, las Instituciones Oficiales de Crédito, los Bancos, las Financieras, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás Instituciones encargadas de la Previsión Social, las Instituciones de Seguros, las Bolsas de Valores y Mercancías, las Casas de Cambio, las Casas de Corredores de Bolsa, las Instituciones de Fianzas y las otras Instituciones y Empresas Financieras que existieren, tendrán la obligación de proporcionar oportunamente al Banco toda la información que éste requiera, para el cumplimiento de sus funciones. (1)


Art.65.- El Banco prestará a bancos y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen financiamiento, únicamente cuando sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones como autoridad monetaria. En los casos a que se refiere esta disposición, el Banco está facultado para cobrar las comisiones que acuerde el Consejo. (2)


Art.66.- El Banco podrá mantener depósitos de los bancos y demás instituciones financieras, del Gobierno Central, de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como de las personas e instituciones autorizadas por el Banco para operar habitualmente en el Mercado de Cambios, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo determine.

El Banco no podrá prestar servicios de pago de cheques en ventanilla. (2)


Art.67.- El Banco reglamentará y operará el sistema de compensación de cheques y pagos entre los bancos. Esta operación podrá delegarse en otras instituciones.

Art.68.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones; excepcionalmente recibirá valores o bienes en custodia, al disponerlo así las leyes respectivas. (2)


Art.69.- El banco podrá adquirir, para su uso propio y prestaciones al personal, bienes raíces o muebles.


Art.70.- El Banco deberá vender en pública subasta los bienes que no cumplan con los fines indicados en el artículo anterior.


Art.71.- El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta Ley le otorga.