CAPITULO IX
INTERVENCIÓN
OBJETO, CAUSALES Y EFECTOS DE LA INTERVENCION
Art. 66.- La intervención que regula esta Ley tiene por objetivo
proteger los intereses del público y resguardar el patrimonio de
la entidad intervenida.
Para tales efectos dentro del tercer día hábil de haberse cancelado en el Registro el asiento de una casa de corredores, o de haberse revocado la autorización para operar de una bolsa de valores, el Consejo, a solicitud del Superintendente, acordará la intervención, para luego proceder a la disolución y liquidación de las mencionadas entidades.
Art. 67.- En el acuerdo de intervención de casas de corredores
o de bolsas de valores, el Consejo ordenará la separación
de administradores y dispondrá sobre el nombramiento de uno o más
interventores, determinará sus facultades, las condiciones a que
se sujetará la intervención, y quien o quienes de los interventores
tendrán la representación legal.
El Superintendente convocará a los accionistas de la entidad a Junta General para informarles sobre la medida adoptada, para que reconozcan que la sociedad ha incurrido en una causal legal de disolución y resuelvan voluntariamente la disolución y liquidación de la sociedad.
Si la respectiva Junta General de Accionistas no reconociere la causal de disolución, la Superintendencia deberá pedir al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la sociedad intervenida, proponiendo en su oportunidad para tales efectos, el nombre de uno o más liquidadores los que tendrán las mismas funciones establecidas en el Código de Comercio.
Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus cargos, la sociedad en disolución estará a cargo de los interventores nombrados, quienes mantendrán la función de administradores y representantes legales. La Superintendencia continuará fiscalizando el proceso de liquidación.
Art. 68.- En el caso de las otras entidades mencionadas en el artículo
3 de esta Ley, exceptuando a los emisores y a las sociedades clasificadoras
de riesgo, el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá acordar
la intervención para regularizar o disolver y liquidar, cuando
la situación jurídica, financiera o administrativa de aquellas,
pusiere en peligro los intereses del público, o cuando no se regularicen
las situaciones de insolvencia contempladas en las leyes respectivas.
Art. 69.- En caso que el Consejo resolviera separar a los administradores,
el o los interventores nombrados en la entidad ejercerán la administración
de la sociedad, tendrán la representación legal de la misma
y desempeñarán las demás facultades que acuerde el
Consejo, salvaguardando siempre los intereses del público. El o
los interventores que tengan la representación legal de la entidad
intervenida no podrán enajenar o gravar los bienes de aquella,
a menos que sean autorizados previamente por el Consejo para cada operación
específica.
Dichos interventores ejercerán sus funciones desde la fecha en que fueren nombrados al efecto por el Consejo; y al tomar posesión de sus cargos, practicarán inventario de todos los valores, activos y pasivos de la entidad intervenida, lo que se hará constar en acta que firmarán los concurrentes.
En el caso que la institución intervenida no restablezca su equilibrio financiero persistiendo la situación de insolvencia que dio origen a la intervención se procederá a su disolución y liquidación de conformidad a lo previsto en el artículo 67 de esta Ley.
Art. 70.- Los Órganos auxiliares de la administración de
justicia y demás autoridades en general están en el deber
de dar el apoyo y la colaboración necesaria al o a los interventores,
para la efectividad de su cometido.