CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 53.- Para determinar si se ha cometido infracción a las disposiciones
de la presente Ley o de las leyes y reglamentos a que ésta se remite,
y en su caso, imponer las sanciones respectivas, establécese el
presente procedimiento administrativo, cuyas fases o etapas en primera
instancia, normalmente, serán las siguientes: auto de inicio del
proceso, citación y notificación, contestación, término
de prueba y la sentencia, sin perjuicio de que antes de pronunciarse la
sentencia correspondiente y por cualquier motivo o circunstancia legal
pueda darse por concluido.
En el presente procedimiento deberán respetarse especialmente los derechos de audiencia y de defensa del presunto infractor.
Art. 54.- Las personas que intervienen esencialmente en el procedimiento
son: El Superintendente y el presunto infractor, sea éste persona
natural o jurídica.
El Superintendente es la autoridad administrativa facultada para iniciar, conocer y resolver lo pertinente en el procedimiento.
Art. 55.- El Superintendente iniciará el procedimiento cuando,
en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento que se ha cometido
una contravención sancionable.
Para tal efecto, el funcionario correspondiente informará al Superintendente, por cualquier medio de comunicación interna escrita, la relación detallada de los hechos que configuran la infracción, la disposición legal o reglamentaria infringida, la identificación del presunto infractor y, en su caso, los anexos que contribuyan a esclarecer los hechos, ofreciendo presentar las pruebas correspondientes en su oportunidad; pero, si el indicado funcionario dispone desde un inicio de las pruebas instrumentales o de otra naturaleza que en su criterio establecen la veracidad de la infracción, deberá agregarlas a dicho informe.
Art. 56.- Con base en el resultado de la investigación ordenada
o del informe recibido y si fuere procedente, el Superintendente dictará
resolución razonada ordenando la instrucción del procedimiento
correspondiente, la agregación del informe y la citación
al presunto infractor, para que, dentro del término de cuatro días
hábiles contados a partir del siguiente al de la citación,
pueda hacer uso de sus derechos.
Para tal efecto, el Superintendente hará del conocimiento del presunto infractor la resolución mencionada y la certificación del informe que la motivó.
Art. 57.- La citación y las notificaciones podrán ser efectuadas
por una de las personas que designe el Superintendente, si no la hace
él mismo.
La citación se hará al presunto infractor así: si se trata de una persona jurídica, se hará a su representante legal y no encontrándose éste se hará al funcionario de mayor jerarquía administrativa presente en la respectiva entidad; si se trata de un funcionario o empleado de una entidad, se le hará personalmente y no encontrándosele, se le dejará con un empleado de la respectiva entidad la documentación a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior; y si se trata de otras personas naturales, se le hará personalmente y si no se le encontrare, la documentación antes relacionada se le dejará con su cónyuge, parientes o empleados. De la citación que se practique y de la entrega de la documentación antes relacionada, se levantará la respectiva acta, en la que deberá constar todo lo que acontezca en dicha etapa procesal.
Para los efectos a que se refiere el inciso anterior, se buscará a la persona así: si se trata de una persona jurídica o de uno de sus funcionarios o empleados, se le buscará en la dirección de sus oficinas principales registrada en la Superintendencia, si la tuviere; si se trata de otras personas naturales, se le buscará en la dirección de su oficina, negocio, trabajo o residencia ; y, no encontrándolo en ninguna de esas partes, la citación se le hará por medio de una sola publicación en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, la cual contendrá únicamente el auto de inicio del procedimiento.
El término para contestar sobre los hechos que dieron inicio al procedimiento se contará a partir del día siguiente al de la práctica de la citación y, en su caso, a la del día siguiente de la publicación en el periódico de circulación nacional del auto relacionado en el inciso anterior.
La citación y notificaciones a los presuntos infractores que se han mostrado parte en el procedimiento, se harán en el lugar designado por ellos.
Las notificaciones a terceros se harán por medio de comunicación que se les dejará en su casa de habitación o en su lugar de trabajo.
Art. 58.- Si el presunto infractor no hiciere uso de sus derechos por
no comparecer en el término legal, se le declarará rebelde,
se tendrán por contestados negativamente los hechos que dieron
inicio al procedimiento y se continuará con el proceso, sin que
en lo sucesivo se le hagan notificaciones.
Si el presunto infractor compareciere en el término legal y manifestare oposición, o fuere declarado rebelde, se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, dentro del cual se deberán aportar las pruebas ofrecidas, las demás que fueren pertinentes y podrá ampliarse o aclararse además el informe que dio origen al procedimiento, pudiendo asimismo el presunto infractor aportar las pruebas de descargo.
Cuando el presunto infractor compareciere en el término legal y no manifestare oposición, confesare la infracción y lo solicite expresamente, se omitirá la apertura a pruebas y se pronunciará la sentencia que corresponda.
Las pruebas se hacen con actas notariales o con otros instrumentos públicos o privados autenticados, con informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con presunciones legales.
En los juicios y diligencias judiciales o administrativas que tengan relación con actividades propias de su cargo, el Superintendente podrá absolver posiciones por escrito y no está obligado a hacerlo personalmente.
Cuando fuere necesario practicar inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación y agregación de prueba por instrumentos, tales diligencias se ordenarán inmediatamente en cualquier estado del procedimiento, antes de la sentencia.
La rebeldía podrá ser interrumpida en cualquier momento por el presunto infractor; más, en este caso, quien lo haga no podrá retroceder el proceso a etapas procesales ya precluídas, ni aun para prueba si ya pasó su término.
Al impedido con justa causa no le correrá término.
Art. 59.- Concluido el término de prueba si hubiere tenido lugar
y recibidas las que se hubieren ordenado, el Superintendente dictará
sentencia dentro del término de cuatro días hábiles,
con fundamento en la documentación que sirvió de base al
juicio y en las pruebas vertidas en el proceso.
Si la sentencia fuere condenatoria, además de la sanción, se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente, en el que deberá subsanar las deficiencias que dieron origen al juicio.
Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo.
Art. 60.- Si no se interpusiere en el plazo legal el recurso de apelación contra la sentencia, ésta quedará firme.
Si en la sentencia se condenare al infractor al pago de una multa, ésta deberá cancelarse al Fondo General de la Nación por medio de la Dirección General de Tesorería, dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución que declara firme la sentencia, para lo cual el Superintendente extenderá al infractor el mandamiento de pago correspondiente en el mismo acto de la notificación.
Cuando el obligado al pago de la multa no enterare su valor en el término señalado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente, la hará efectiva por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la sentencia y de la resolución que la declare firme tendrá fuerza ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia certificada notarialmente, si fuere necesario.
El retraso en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia de conformidad a la Ley, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias en mora.
Art. 61.- De la sentencia pronunciada por el Superintendente se admitirá
recurso de apelación para ante el Consejo. El término para
apelar será de tres días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la notificación respectiva.
Recibido en tiempo el escrito de apelación, el Superintendente admitirá el recurso dentro del tercer día hábil y, previa notificación al recurrente, remitirá el informativo al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes, para que éste conozca de él.
Las notificaciones que tengan que realizarse en segunda instancia se harán por la persona designada de acuerdo al artículo 57 de esta Ley.
El apelante, dentro de los cinco días hábiles de notificada la admisión del recurso, se mostrará parte ante el Consejo alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso.
Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro días hábiles dentro del cual, si lo quisiere, podrá solicitar intervenir verbalmente ante el Consejo para explicar o ampliar sus pretensiones.
Oportunamente, el Consejo pronunciará sentencia y devolverá el informativo al Superintendente con certificación de la misma, previa notificación al interesado. Dicha certificación tendrá fuerza ejecutiva en su caso y se hará efectiva en la forma establecida en el artículo anterior.
Las sentencias definitivas del Consejo se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquéllos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, a pesar de haber sido propuestos y ventilados por las partes, pudiendo confirmar, revocar, reformar o anular la sentencia recurrida, según corresponda en derecho.
De las sentencias dictadas por el Consejo no se admitirá recurso alguno.
Art. 62.- La acción para promover el procedimiento a que esta Ley
se refiere, prescribe en tres años contados a partir de la fecha
en que se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir la omisión,
sujeto a sanción.
El plazo de prescripción mencionado se considerará interrumpido:
a) Cuando por cualquier medio y personero de la entidad supervisada sea reconocida la comisión del hecho o de la omisión, sujetos a sanción;
b) Por cualquier actuación de la Superintendencia, que tenga por finalidad la investigación de los hechos y omisiones antes relacionados, siempre que preceda comunicación escrita a la entidad supervisada.
Art. 63.- El presunto infractor tendrá derecho a nombrar un abogado
como apoderado desde el inicio del procedimiento a que se refiere el presente
capítulo, a que se le permita el acceso a la documentación
que sustenta al procedimiento y a que se le trate como inocente mientras
no se determine su responsabilidad en la sentencia definitiva correspondiente.
El inicio y tramitación de los informativos correspondientes se mantendrán confidenciales respecto de terceros, exceptuando la sentencia definitiva.
Art. 64.- Se establecen como causales de nulidad: la falta de recepción
a prueba o la denegatoria de ella, la ilegitimidad del presunto infractor
o su apoderado, siempre que requerido legalmente, no se legitime su personería
o no se ratifique lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro
de tercero día del requerimiento, y, la falta de citación
o notificación a que se refiere este procedimiento.
La nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando la parte que debió ser citada o notificada asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá ésta por subsanada.
Art. 65.- Las providencias y actuaciones reguladas por esta Ley no estarán
sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio
de simplificación de sus formas.
Las sentencias definitivas deberán ser breves en lo posible; y las condenatorias deberán expresar por lo menos la identidad del infractor, las pruebas o indicios que la fundamentan, la disposición infringida, la reincidencia si la hubiere y la sanción respectiva debidamente razonada.
Para los efectos de calificar reincidencia, el funcionario respectivo deberá hacer relación de tal aspecto en el informe que motive el inicio del juicio.
Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, con facultad de fijar en cada caso los hechos que deben tenerse por establecidos mediante el examen y valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad.