CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 44.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos, que
las rijan o les sean aplicables en la esfera de su competencia o incumplan
las resoluciones e instrucciones que les imparta la Superintendencia dentro
de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición
de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y de las reservas
de capital de la respectiva entidad; sin perjuicio de las sanciones establecidas
específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Art. 45.- La Superintendencia, de conformidad a los procedimientos establecidos
en esta Ley, podrá imponer, según la infracción cometida,
las sanciones administrativas siguientes: amonestación privada
o pública, suspensión o cancelación de la inscripción
en el Registro Público Bursátil de las personas y entidades
sujetas a inscripción en el mismo, así como la imposición
de sanciones pecuniarias.
Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción y reincidencia del infractor.
Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 46.- Incurrirá en una multa equivalente hasta del veinte por
ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la institución fiscalizada
por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección
ordenada por ésta o cualquier diligencia, que sea ordenada por
la Superintendencia o no proporcione la información a que estuvieren
obligadas las expresadas Instituciones.
Art. 47.- Serán sancionados con multa hasta del veinte por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
44 de esta Ley: los directores, interventores, gerentes, funcionarios,
empleados, auditores externos e internos y liquidadores de una Institución
sometida a la fiscalización de la Superintendencia, que a sabiendas
hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos,
o que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros,
estados, cuentas, correspondencia u otro documento o que oculten o destruyan
estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización
que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley.
Art. 48.- Incurrirán en multa equivalente hasta del veinte por ciento de la operación de que se trate, los directores de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente con las instituciones que dirigen, en contravención a las disposiciones legales.
Art. 49.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
44 de esta Ley, los directores, gerentes o administradores de las entidades
sujetas a su inspección, vigilancia y fiscalización, directamente
culpables de lo siguiente:
a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales, no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;
b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en el plazo legal, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
c) Cuando los dividendos que se decreten no tengan origen en las ganancias reales de los ejercicios;
d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del capital de la entidad; y
e) Cuando una bolsa incumpla sus obligaciones legales y reglamentarias para con las casas de corredores, o en el requerimiento y análisis de los requisitos necesarios para la inscripción de emisores o valores.
En los casos contemplados en los literales anteriores, cuando se considere que la conducta que se sanciona es constitutiva de delito, la Superintendencia deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General de la República.
Art. 50.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos
anteriores, serán sancionadas con una multa de hasta el diez por
ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según
el artículo 44 de esta Ley.
Art. 51.- Los auditores externos asentados en el Registro Público
Bursátil podrán ser sancionados con suspensión o
cancelación en el mismo por el incumplimiento a las obligaciones
profesionales, legales y reglamentarias que les imponen las leyes pertinentes.
Art. 52.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley,
la Superintendencia deberá poner en conocimiento de la Junta General
de Accionistas o de los órganos superiores de administración
de las Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimientos
o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes y auditores.