CAPITULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES


Art. 44.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos, que las rijan o les sean aplicables en la esfera de su competencia o incumplan las resoluciones e instrucciones que les imparta la Superintendencia dentro de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y de las reservas de capital de la respectiva entidad; sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios.


Art. 45.- La Superintendencia, de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley, podrá imponer, según la infracción cometida, las sanciones administrativas siguientes: amonestación privada o pública, suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Público Bursátil de las personas y entidades sujetas a inscripción en el mismo, así como la imposición de sanciones pecuniarias.

Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción y reincidencia del infractor.

Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.


Art. 46.- Incurrirá en una multa equivalente hasta del veinte por ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la institución fiscalizada por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección ordenada por ésta o cualquier diligencia, que sea ordenada por la Superintendencia o no proporcione la información a que estuvieren obligadas las expresadas Instituciones.


Art. 47.- Serán sancionados con multa hasta del veinte por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 44 de esta Ley: los directores, interventores, gerentes, funcionarios, empleados, auditores externos e internos y liquidadores de una Institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia, que a sabiendas hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos, o que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley.

Art. 48.- Incurrirán en multa equivalente hasta del veinte por ciento de la operación de que se trate, los directores de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente con las instituciones que dirigen, en contravención a las disposiciones legales.


Art. 49.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 44 de esta Ley, los directores, gerentes o administradores de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y fiscalización, directamente culpables de lo siguiente:

a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales, no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;

b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en el plazo legal, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

c) Cuando los dividendos que se decreten no tengan origen en las ganancias reales de los ejercicios;

d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del capital de la entidad; y

e) Cuando una bolsa incumpla sus obligaciones legales y reglamentarias para con las casas de corredores, o en el requerimiento y análisis de los requisitos necesarios para la inscripción de emisores o valores.

En los casos contemplados en los literales anteriores, cuando se considere que la conducta que se sanciona es constitutiva de delito, la Superintendencia deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General de la República.


Art. 50.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos anteriores, serán sancionadas con una multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 44 de esta Ley.


Art. 51.- Los auditores externos asentados en el Registro Público Bursátil podrán ser sancionados con suspensión o cancelación en el mismo por el incumplimiento a las obligaciones profesionales, legales y reglamentarias que les imponen las leyes pertinentes.


Art. 52.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley, la Superintendencia deberá poner en conocimiento de la Junta General de Accionistas o de los órganos superiores de administración de las Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes y auditores.