CAPITULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL REGISTRO PUBLICO BURSÁTIL
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 38.- En el ejercicio de su finalidad de fiscalización, la Superintendencia podrá examinar por los medios que estime conveniente, los negocios, bienes, libros, archivos, cuentas y correspondencia abierta de las instituciones sujetas a fiscalización.
Las instituciones fiscalizadas deben facilitar a la Superintendencia, el acceso directo en tiempo real, a los sistemas de información de las operaciones bursátiles que se estén realizando por medios electrónicos, así como a la información de otras operaciones que no se efectúen por estos medios.
Art. 39.- La Superintendencia podrá requerir a los administradores
y personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios
para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba
investigar.
Art. 40.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario
que designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier
persona que tenga conocimiento sobre algún hecho u operación
de las instituciones fiscalizadas, que se necesite investigar.
Art. 41.- La información recabada por la Superintendencia será siempre confidencial, pero deberá ser entregada a autoridades competentes, cuando se investiguen presuntas infracciones a la Ley.
Art. 42.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia
sobre operaciones que realicen con sus socios, accionistas o administradores.
La Superintendencia emitirá un instructivo sobre estas operaciones.
Art. 43.- La Superintendencia organizará y mantendrá actualizado un Registro Público en el cual deberán inscribirse los Accionistas que posean más del diez por ciento del capital accionario de las sociedades emisoras registradas.
Para estos efectos, los emisores deben proporcionar a la Superintendencia la información pertinente sobre todo cambio en la propiedad accionaria, dentro de los treinta días siguientes al hecho que lo motive.