CAPITULO II

DEL CONSEJO DIRECTIVO


INTEGRACIÓN

Art. 7.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

a) Un Superintendente nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la República, quien será el presidente del Consejo;

b) Un director nombrado por el Banco Central;

c) Un director nombrado por el Ministerio de Economía;

d) Un director nombrado de una terna propuesta por la gremial con la máxima representación de la empresa privada; y

e) Un director nombrado de las ternas propuestas por el sector profesional.

f) En el caso del literal e), cada una de las siguientes asociaciones propondrá una terna: Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas, Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador. En los casos contemplados en los literales d) y

e), los directores serán nombrados por el Consejo de Ministros, y cada sector para proponer las ternas deberá considerar los requisitos establecidos en esta Ley y lo establecido al respecto en el instructivo que para dichos efectos emitirá la Superintendencia.

Cada Director, con excepción del Superintendente, tendrá su respectivo suplente, el cual será electo de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en sus ausencias; cuando esto no fuere posible, el Consejo designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya.

Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, exceptuando cuando sustituyan a un miembro propietario.

Los directores durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, su período finalizará el treinta y uno de mayo del año correspondiente.


Art. 8.- Los Superintendentes de los organismos fiscalizadores de otras áreas del sistema financiero vinculadas a las operaciones del mercado de valores, podrán asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto, con el objeto de facilitar la coordinación de las actividades de fiscalización del sistema financiero, con el fin de realizar una supervisión integral sobre las entidades que lo conforman.


NOMBRAMIENTO

Art. 9.- Para el nombramiento de los directores a que se refieren los literales d) y e) del artículo 7 de esta Ley, el Consejo de Ministros, solicitará a las asociaciones respectivas, que presenten las ternas dentro del término de treinta días contados a partir de dicha comunicación. Transcurrido ese plazo y si no se hubieren presentado las ternas, el Consejo de Ministros, procederá a nombrar libremente al director correspondiente.

El Consejo de Ministros podrá solicitar a las asociaciones que nombran las ternas, que cambien total o parcialmente las mismas, en caso que alguno o algunos de sus candidatos no cumplan con los requisitos indicados en la presente Ley.

El Consejo designará de entre su seno un Secretario, quien expedirá las certificaciones de los puntos de las actas de las sesiones del Consejo y durará en su cargo el plazo que el Consejo determine.

Los miembros del Consejo, antes de asumir y al finalizar sus cargos, deberán cumplir con lo que prescribe la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.


CONVOCATORIAS Y QUÓRUM

Art. 10.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente del mismo y se efectuarán por lo menos dos veces al mes ó cuando lo solicite por escrito al Presidente, cualquiera de sus miembros.


Art. 11.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesario, la asistencia de cuatro de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien haga sus veces, y las resoluciones deberán ser adoptadas al menos por tres de los miembros asistentes a la sesión. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Las resoluciones que acuerden la intervención y el inicio del proceso de disolución y liquidación de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, requerirán un mínimo de cuatro votos conformes.


DIETAS

Art. 12.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan a las sesiones, tendrán derecho a percibir las dietas fijadas para tal efecto.


RESPONSABILIDAD POR INFORMACION CONFIDENCIAL

Art. 13.- Los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en daño del Estado, de la Superintendencia o de terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.


REQUISITOS

Art. 14.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años de edad, con grado universitario en finanzas, economía, derecho, administración de empresas, auditoría, otras profesiones afines o de reconocida capacidad profesional en el campo económico-financiero y especialmente en el de mercado de valores. Además deberán ser de reconocida honorabilidad y honradez.


CAUSALES DE INHABILIDAD

Art. 15.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:

a) Los funcionarios mencionados en el artículo 236 de la Constitución de la República, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;

b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de los organismos de fiscalización de otras áreas del sistema financiero, sus cónyuges y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de aquéllos o del Superintendente y de los demás miembros del Consejo de la Superintendencia;

c) Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las entidades bajo fiscalización de la Superintendencia; asimismo, serán inhábiles los asesores y auditores externos de las mismas entidades;

d) Los insolventes o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados mientras no hayan sido rehabilitados;

e) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos;

f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá mientras subsista la irregularidad del crédito;

g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero;

h) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de más del uno por ciento del capital social de bancos, financieras, sociedades de seguros, y los de las sociedades emisoras de valores inscritas en una bolsa de valores;

i) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de sociedades que administren fondos previsionales;

j) Los directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento, o que haya sido intervenida por la Superintendencia respectiva. En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad de las personas mencionadas para que se haya dado tal situación; y

k) Los que fueran legalmente incapaces.

FACULTADES

Art. 16.- Son facultades del Consejo:

a) Proponer al Presidente de la República los proyectos de reglamentos indicados en las leyes aplicables al mercado de valores y demás entes fiscalizados por esta Superintendencia; así como sus modificaciones o sustituciones;

b) Determinar las obligaciones contables de los entes fiscalizados, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, estableciendo los números de cuenta, la forma de realizar las aplicaciones contables, y los criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la Ley del Mercado de Valores. Todo ello con el objeto de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de los entes fiscalizados;

c) Autorizar el registro de emisores, de valores de oferta pública y de las demás entidades que participan en el mercado de valores en los términos que dispone la Ley respectiva;

d) Autorizar la constitución y operación de bolsas de valores, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, y de almacenes generales de depósito, así como autorizar respecto a estos últimos, la modificación o prórroga del pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con otras sociedades y el cierre de sus operaciones;

e) Decidir, cuando fuere procedente y de conformidad con la Ley, a propuesta del Superintendente, la intervención de las instituciones bajo su fiscalización;

f) Conocer de los recursos que se impongan, de las resoluciones dictadas por el Superintendente, en los que la presente Ley u otras leyes le señalen competencia;

g) Aprobar el proyecto de presupuesto y régimen de salarios de la Superintendencia;

h) Aprobar la memoria anual de labores y encomendar al Superintendente su presentación al Presidente de la República, al Organo Legislativo, a otros organismos fiscalizadores del sistema financiero y al Banco Central;

i) Establecer las tarifas de registro por asientos en el Registro Público Bursátil; y

j) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad a las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.


IMPEDIMENTO

Art. 17.- Los miembros del Consejo deberán excusarse de conocer y votar en aquellos asuntos en los que tengan interés, o de los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto a un asunto, cuando el director tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otras personas relacionadas con el mencionado asunto, y respecto a sociedades o entidades, cuando el miembro del Consejo sea socio, accionista, director, asesor, auditor, administrador o representante de alguna de las sociedades a quienes el asunto concierne.


CAUSALES DE REMOCIÓN

Art. 18.- Los miembros del Consejo serán inamovibles durante el período para el cual fueron nombrados. Sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos por alguno de los siguientes motivos:

a) Cuando por causa no justificada, dejase de asistir a cuatro sesiones consecutivas del Consejo;

b) Cuando sean responsables de actos que infrinjan el ordenamiento jurídico aplicable a las entidades sujetas a su fiscalización;

c) Cuando con su conducta pueda comprometer la seriedad e imparcialidad de la Superintendencia;

d) Cuando existiendo impedimento para permanecer en la sesión no se retire, al momento de conocer y votar un punto de agenda; y

e) Cuando sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 15 de esta Ley.


PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN O DE DECLARATORIA DE INHABILIDAD

Art. 19.- Cuando exista o sobrevenga una causal de inhabilidad o se deba proceder a la remoción de un director, el Consejo de oficio o por denuncia resolverá la suspensión inmediata de éste y solicitará al Consejo de Ministros que proceda con expresión de causa a calificar o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.

Los actos autorizados por cualquier miembro inhábil antes de la declaración de inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán con respecto al Consejo ni a terceros, excepto cuando la causal de remoción o inhabilidad se origine en un acto que benefició directa o indirectamente al director removido o inhabilitado.