CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 81.- Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de
esta Ley, deberán estar nombrados los miembros del Consejo. El
miembro del Consejo a que se refiere el literal a) del artículo
7 de esta Ley, se nombrará inicialmente por un período que
concluirá el treinta y uno de mayo del año dos mil uno,
el período inicial del director a que se refiere el literal d)
del artículo 7 de esta Ley vencerá el treinta y uno de mayo
del año dos mil, el del literal e) vencerá el treinta y
uno de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, el del literal
c) el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el del
literal b) el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Art. 82.- El presupuesto de la Superintendencia, desde la vigencia de
la presente Ley, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho será cubierto en la parte complementaria por el
Banco Central, para lo cual, la presente disposición legal lo autoriza
a efectuarlo.
Art. 83.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos
que, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, hayan sido emitidos
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
y por la Bolsa de Valores autorizada, mantendrán su vigencia en
todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.
Art. 84.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley,
la Superintendencia del Sistema Financiero seguirá conociendo y
resolverá todas las solicitudes, procedimientos y recursos pendientes,
iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Asimismo, durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, podrá continuar fiscalizando, inspeccionando y vigilando a las entidades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley, transcurrido dicho plazo, esa potestad será ejercida exclusivamente por la Superintendencia de Valores.
Art. 85.- Durante los tres primeros períodos presupuestarios de
la Superintendencia, el cobro de los servicios de fiscalización
a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, se efectuará
así: cero punto veinticinco por ciento durante el primer año,
cero punto cincuenta por ciento durante el segundo año, y hasta
cero punto setenta y cinco por ciento durante el tercer año.
Art. 86.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA