CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 74.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán principios de contabilidad generalmente aceptados los determinados técnicamente por la Superintendencia, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores.


Art. 75.- Las resoluciones que dicte la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades legales son de obligatorio cumplimiento y deberán ser observadas por todas las entidades a las cuales se dirijan.


Art. 76.- Los directores, y administradores de una bolsa, casa de corredores de bolsa, clasificadora de riesgo, sociedad emisora, así como los empleados de éstos, que puedan tener acceso a información reservada, deberán informar a la Superintendencia sobre el porcentaje de su tenencia de acciones de una misma sociedad emisora, siempre que ésta represente el cinco por ciento o más del capital de la sociedad de que se trate, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que dichos eventos se produzcan.

Los empleados y directores de la Superintendencia deberán notificar a esta sobre cualquier porcentaje en la tenencia de acciones que ellos tuvieren de un ente fiscalizado o de una sociedad emisora.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo y el uso indebido de la información reservada será sancionado de conformidad a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y a las de ésta Ley.


Art. 77.- Las sociedades a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Bancos y Financieras, cuando realicen actividades reguladas por la Ley del Mercado de Valores, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades legales que competan a la Superintendencia del Sistema Financiero. En estos casos, los organismos fiscalizadores quedan mutuamente obligados a proporcionarse información sobre actividades y operaciones investigadas, referentes a las mencionadas sociedades.


Art. 78.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles y Código de Procedimientos Civiles.

TRASLACIÓN DE POTESTADES

Art. 79.- Se transfieren a la Superintendencia de Valores todas las potestades, atribuciones, facultades y deberes conferidos a la Superintendencia del Sistema Financiero por la Ley del Mercado de Valores, contenida en el Decreto Legislativo número 809 del 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 73 bis, tomo 323 de fecha 21 de abril de 1994 y por sus reformas contenidas en el Decreto Legislativo No. 254 del 2 de febrero de 1995, publicadas en el Diario Oficial No. 35 tomo 326 de fecha 20 de febrero de 1995.

Le serán aplicables igualmente a la Superintendencia, las disposiciones legales de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando a ella se remita la Ley del Mercado de Valores, en lo que no se oponga a la presente Ley.

DEL REGISTRO PUBLICO BURSÁTIL


Art. 80.- Se traslada el Registro Público Bursátil, que la Superintendencia del Sistema Financiero lleva de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, a la Superintendencia que se crea por esta Ley, el cual conservará todas las características legales y finalidades para las cuales fue creado. Los asientos que a la fecha de vigencia de esta Ley se hayan realizado en el mencionado Registro, mantendrán toda su validez y no necesitarán de ratificación posterior ni de trámite alguno.