CAPITULO X

DEL COMITE DE SUPERINTENDENTES


Art. 71.- Los Superintendentes de todos los organismos fiscalizadores del sistema financiero, integrarán el Comité de Superintendentes, el cual desempeñará su cometido, sin menoscabo de la autonomía que corresponde a cada organismo fiscalizador.


Art. 72.- Este Comité tendrá por objetivo facilitar a las diferentes Superintendencias la fiscalización de los diferentes entes del sistema financiero de manera integral, guardando armonía y coordinación. Para tales efectos, deberá considerar asuntos relativos a: la adopción de criterios y políticas comunes de fiscalización del sistema financiero; la revisión de las leyes y reglamentos aplicables a las entidades del sistema financiero; la coordinación en la fiscalización de entidades pertenecientes a grupos financieros, velando por el debido cumplimiento de estas entidades de las disposiciones legales pertinentes; y la aplicación de criterios comunes que permitan facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales que les son aplicables a los grupos empresariales.

Los organismos fiscalizadores del sistema, tendrán las mismas facultades que les confieren sus leyes orgánicas sobre los entes bajo su fiscalización, aún respecto de las entidades que no siendo su objeto de supervisión y fiscalización permanente, integren un grupo financiero, cuando se presuma que están incumpliendo las disposiciones de las leyes financieras que les son aplicables, de conformidad a lo dispuesto en las mismas.

Se entenderá que existe un grupo financiero cuando un conjunto de sociedades, vinculadas entre sí o bajo control común, tienen por actividad preponderante la prestación de servicios bancarios, bursátiles, de seguros u otros servicios financieros.

Para los fines anteriores, los organismos fiscalizadores, deberán mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información y están recíprocamente obligados a proporcionar la oportunamente cuando se les requiera.

Asimismo, podrán establecer dentro de su esquema de organización, unidades administrativas comunes que faciliten el cumplimiento de sus funciones, con el consiguiente ahorro de recursos, o subcontratar la prestación de servicios accesorios a sus funciones.


Art. 73.- Los Superintendentes, elegirán en la primera sesión, al coordinador del Comité. Dicho cargo será rotativo, entre sus miembros, y lo ejercerán por un período de seis meses; cuando alguno de ellos no pueda asistir a las reuniones podrá delegar su representación en un funcionario específico a fin de que se tenga continuidad en la información.