CAPITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
CARÁCTER INSTITUCIONAL Y DOMICILIO
Art. 1.- La Superintendencia de Valores es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley, en la Ley del Mercado de Valores y en las demás disposiciones legales aplicables.
Su duración será indefinida y su domicilio será la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer dependencias en cualquier parte de la República.
DENOMINACIONES
Art. 2.- En el transcurso de la presente Ley se utilizarán las siguientes denominaciones:
a) Banco Central, por el Banco Central de Reserva de El Salvador;
b) Superintendencia, por la Superintendencia de Valores;
c) Consejo, por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Valores;
d) Superintendente, por el Superintendente de Valores; y
e) Comité, por Comité de Superintendentes.
FINALIDAD Y COMPETENCIA
Art. 3.- La Superintendencia tiene por finalidad principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las entidades sujetas a su control y le corresponderá la fiscalización de: a) las bolsas de valores; b) las casas de corredores de bolsa; c) los almacenes generales de depósito; d) las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, e) las sociedades clasificadoras de riesgo, f) las instituciones que presten servicios de carácter auxiliar al mercado bursátil y, en general, de las demás entidades que en el futuro señalen las leyes. Asimismo, debe facilitar el desarrollo del mercado de valores con énfasis en el mercado de capitales, velando siempre por los intereses del público inversionista.
Adicionalmente inspeccionará y vigilará a los emisores asentados en el Registro Público Bursátil solo respecto de las obligaciones que les impone la presente Ley y la Ley de Mercado de Valores y vigilará la labor de los auditores externos asentados en el Registro Público Bursátil, de acuerdo a las disposiciones dictadas por su Consejo.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 4.- Para el cumplimiento de su finalidad, la Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar, vigilar y controlar a las entidades sujetas a fiscalización señaladas en el artículo 3 de esta Ley y, para tal efecto, puede requerir y examinar toda la documentación relacionada que estime necesaria; realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones contables, auditorías de sistemas y verificaciones de otra índole y, requerir de las personas naturales, sociedades o entidades, los dictámenes o la información que considere necesaria disponiendo lo pertinente dentro del ejercicio de sus facultades legales; salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios;
b) Establecer la forma en que deberán llevar la contabilidad los entes fiscalizados, y los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de los mismos, y aprobar los respectivos catálogos de cuentas de cada entidad fiscalizada;
c) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley;
d) Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y de funcionamiento de personas naturales, sociedades o entidades participantes en el mercado bursátil, de conformidad a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y en esta Ley;
e) Establecer criterios técnicos para determinar los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado;
f) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en el mercado existan condiciones desordenadas, o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
g) Ordenar la suspensión de operaciones a las personas o entidades que, sin la autorización correspondiente, realicen operaciones de intermediación en el mercado de valores o efectúen oferta pública de valores no asentados en el Registro Público Bursátil, salvo lo determinado en otras leyes;
h) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o de la información publicitaria de las personas jurídicas que realicen oferta pública de valores, y de las personas naturales o jurídicas que realicen intermediación de éstos, cuando contenga características diferentes a la emisión de valores inscrita por la Superintendencia, o cuando se compruebe de acuerdo con esta Ley, que la propaganda o información publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos; sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;
i) Ordenar en situaciones de grave crisis financiera, la suspensión temporal de operaciones de los entes fiscalizados;
j) Velar porque existan en el mercado condiciones de libre competencia, evitando la existencia de prácticas oligopólicas;
k) Prevenir eventuales situaciones que puedan afectar la solvencia e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando las resoluciones correspondientes según el caso;
l) Organizar y mantener actualizado el Registro Público Bursátil y los demás registros bajo su control, de conformidad a las leyes pertinentes;
m) Participar en organismos nacionales e internacionales o entidades extranjeras afines a la Superintendencia en las materias de su competencia y celebrar convenios o acuerdos con dichos organismos, con sujeción a las normas legales aplicables y a la aprobación, en su caso, de las autoridades correspondientes;
n) Autorizar la constitución, operación y registro de las Bolsas de Valores, de las Sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y de los demás entes fiscalizados que las leyes señalen, considerando las condiciones económicas del mercado financiero; así como autorizar la constitución y operación de almacenes generales de depósito, la modificación o prórroga de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con otras sociedades y el cierre de sus operaciones;
o) Autorizar el asiento en el Registro Público Bursátil, de conformidad a lo que regulen las leyes respectivas, de las personas o entidades que en cualquier forma participen o intervengan en el mercado de valores;
p) Actuar como órgano de consulta del Gobierno de la República y de otras entidades en materias de su competencia;
q) Solicitar la actuación de las autoridades competentes cuando así lo considere necesario;
r) Atender y recibir las consultas y peticiones, así como investigar las denuncias o reclamos formulados por los inversionistas u otros legítimos interesados, en materias de su competencia; y
s) Otras funciones y atribuciones que se establezcan en otras leyes.
Art. 5.- La Superintendencia dentro de su ámbito de competencia
deberá facilitar el desarrollo del mercado de valores, tanto institucional
como normativamente, velando siempre por los intereses del público
inversionista, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer mecanismos y sistemas de actualización, divulgación y capacitación, en materia de mercado de valores;
b) Adoptar medidas orientadas a facilitar el desarrollo de un mercado de valores de largo plazo;
c) Crear y mantener el Sistema de Estadística Nacional de Valores;
d) Hacer publicaciones sobre el mercado de valores;
e) Establecer la forma en que deberán suministrar la información al público los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley, con el propósito de velar por la transparencia del mercado de valores, propiciando con ello que los precios reflejen la situación del mercado;
f) Propiciar la autorregulación de los entes fiscalizados, dentro del ordenamiento jurídico vigente;
g) Propiciar la integración de los mercados de valores;
h) Mantener relación constante con organismos estatales y privados que, con sus actividades, incidan en el desarrollo del mercado de valores, a efecto de coordinar las diversas políticas de dicho mercado; e
i) Gestionar ante otras autoridades el desarrollo del mercado de valores.
ORGANIZACIÓN
Art. 6.- La Superintendencia estará constituida por el Consejo, el Superintendente y por las unidades que se establezcan; asimismo contará con un órgano de asesoramiento denominado Comité Consultivo.