Ley Orgánica de la
Superintendencia de Valores
DECRETO No.
806
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley del Mercado de Valores promulgada por Decreto Legislativo
No. 809 del día 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial
No. 73-Bis Tomo 323 del 21 de abril de 1994, encomienda a la Superintendencia
del Sistema Financiero, la fiscalización del mercado de valores
y sus diversos participantes, por lo que es necesario trasladar esta responsabilidad
a una entidad especializada, que ejerza tal fiscalización, así
como las de otras entidades que esta Ley establezca.
II. Que la evolución del mercado de valores demanda una entidad
fiscalizadora especializada que cuente con personal capacitado, que por
su conocimiento del mercado, lo fiscalicen en debida forma, dictando políticas
y estableciendo criterios congruentes con el equilibrio que debe existir
entre la protección de los inversionistas y del público
en general, y el desarrollo dinámico y ordenado del mercado de
valores.
III. Que la creación de esta entidad implica también un
compromiso de coordinación y comunicación fluida y permanente
con las demás entidades fiscalizadoras del sistema financiero,
por lo que es conveniente crear un Comité de Superintendentes que
realice esta coordinación.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Economía y de
los diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto
Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Arístides Alvarenga,
Salvador Rosales, Juan Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores,
Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro
Dagoberto Marroquin, David Acuña, Juan Miguel Bolaños, Oscar
Morales, Eusebio Pleitez, Humberto Centeno y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
VALORES
CAPITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
CARÁCTER INSTITUCIONAL Y DOMICILIO
Art. 1.- La Superintendencia de Valores es una institución de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa
y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se
estipulan en la presente Ley, en la Ley del Mercado de Valores y en las
demás disposiciones legales aplicables.
Su duración será indefinida y su domicilio será
la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer dependencias en
cualquier parte de la República.
DENOMINACIONES
Art. 2.- En el transcurso de la presente Ley se utilizarán las
siguientes denominaciones:
a) Banco Central, por el Banco Central de Reserva de El Salvador;
b) Superintendencia, por la Superintendencia de Valores;
c) Consejo, por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Valores;
d) Superintendente, por el Superintendente de Valores; y
e) Comité, por Comité de Superintendentes.
FINALIDAD Y COMPETENCIA
Art. 3.- La Superintendencia tiene por finalidad principal vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las entidades sujetas
a su control y le corresponderá la fiscalización de: a)
las bolsas de valores; b) las casas de corredores de bolsa; c) los almacenes
generales de depósito; d) las sociedades especializadas en el depósito
y custodia de valores, e) las sociedades clasificadoras de riesgo, f)
las instituciones que presten servicios de carácter auxiliar al
mercado bursátil y, en general, de las demás entidades que
en el futuro señalen las leyes. Asimismo, debe facilitar el desarrollo
del mercado de valores con énfasis en el mercado de capitales,
velando siempre por los intereses del público inversionista.
Adicionalmente inspeccionará y vigilará a los emisores
asentados en el Registro Público Bursátil solo respecto
de las obligaciones que les impone la presente Ley y la Ley de Mercado
de Valores y vigilará la labor de los auditores externos asentados
en el Registro Público Bursátil, de acuerdo a las disposiciones
dictadas por su Consejo.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 4.- Para el cumplimiento de su finalidad, la Superintendencia tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar, vigilar y controlar a las entidades sujetas a fiscalización
señaladas en el artículo 3 de esta Ley y, para tal efecto,
puede requerir y examinar toda la documentación relacionada que
estime necesaria; realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones
contables, auditorías de sistemas y verificaciones de otra índole
y, requerir de las personas naturales, sociedades o entidades, los dictámenes
o la información que considere necesaria disponiendo lo pertinente
dentro del ejercicio de sus facultades legales; salvo las excepciones
autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos
de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente
disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios;
b) Establecer la forma en que deberán llevar la contabilidad
los entes fiscalizados, y los criterios para consolidar las operaciones
y estados financieros de los mismos, y aprobar los respectivos catálogos
de cuentas de cada entidad fiscalizada;
c) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos
establecidos en esta Ley;
d) Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores
y de funcionamiento de personas naturales, sociedades o entidades participantes
en el mercado bursátil, de conformidad a lo establecido en la
Ley de Mercado de Valores y en esta Ley;
e) Establecer criterios técnicos para determinar los actos y
operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles
o sanas prácticas del mercado;
f) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando
en el mercado existan condiciones desordenadas, o se efectúen
operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
g) Ordenar la suspensión de operaciones a las personas o entidades
que, sin la autorización correspondiente, realicen operaciones
de intermediación en el mercado de valores o efectúen
oferta pública de valores no asentados en el Registro Público
Bursátil, salvo lo determinado en otras leyes;
h) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o de la
información publicitaria de las personas jurídicas que
realicen oferta pública de valores, y de las personas naturales
o jurídicas que realicen intermediación de éstos,
cuando contenga características diferentes a la emisión
de valores inscrita por la Superintendencia, o cuando se compruebe de
acuerdo con esta Ley, que la propaganda o información publicitaria
es engañosa o que contiene datos que no son verídicos;
sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;
i) Ordenar en situaciones de grave crisis financiera, la suspensión
temporal de operaciones de los entes fiscalizados;
j) Velar porque existan en el mercado condiciones de libre competencia,
evitando la existencia de prácticas oligopólicas;
k) Prevenir eventuales situaciones que puedan afectar la solvencia
e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando las resoluciones
correspondientes según el caso;
l) Organizar y mantener actualizado el Registro Público Bursátil
y los demás registros bajo su control, de conformidad a las leyes
pertinentes;
m) Participar en organismos nacionales e internacionales o entidades
extranjeras afines a la Superintendencia en las materias de su competencia
y celebrar convenios o acuerdos con dichos organismos, con sujeción
a las normas legales aplicables y a la aprobación, en su caso,
de las autoridades correspondientes;
n) Autorizar la constitución, operación y registro de
las Bolsas de Valores, de las Sociedades especializadas en el depósito
y custodia de valores y de los demás entes fiscalizados que las
leyes señalen, considerando las condiciones económicas
del mercado financiero; así como autorizar la constitución
y operación de almacenes generales de depósito, la modificación
o prórroga de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la
fusión con otras sociedades y el cierre de sus operaciones;
o) Autorizar el asiento en el Registro Público Bursátil,
de conformidad a lo que regulen las leyes respectivas, de las personas
o entidades que en cualquier forma participen o intervengan en el mercado
de valores;
p) Actuar como órgano de consulta del Gobierno de la República
y de otras entidades en materias de su competencia;
q) Solicitar la actuación de las autoridades competentes cuando
así lo considere necesario;
r) Atender y recibir las consultas y peticiones, así como investigar
las denuncias o reclamos formulados por los inversionistas u otros legítimos
interesados, en materias de su competencia; y
s) Otras funciones y atribuciones que se establezcan en otras leyes.
Art. 5.- La Superintendencia dentro de su ámbito de competencia
deberá facilitar el desarrollo del mercado de valores, tanto institucional
como normativamente, velando siempre por los intereses del público
inversionista, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer mecanismos y sistemas de actualización, divulgación
y capacitación, en materia de mercado de valores;
b) Adoptar medidas orientadas a facilitar el desarrollo de un mercado
de valores de largo plazo;
c) Crear y mantener el Sistema de Estadística Nacional de Valores;
d) Hacer publicaciones sobre el mercado de valores;
e) Establecer la forma en que deberán suministrar la información
al público los entes contemplados en el artículo 3 de
esta Ley, con el propósito de velar por la transparencia del
mercado de valores, propiciando con ello que los precios reflejen la
situación del mercado;
f) Propiciar la autorregulación de los entes fiscalizados, dentro
del ordenamiento jurídico vigente;
g) Propiciar la integración de los mercados de valores;
h) Mantener relación constante con organismos estatales y privados
que, con sus actividades, incidan en el desarrollo del mercado de valores,
a efecto de coordinar las diversas políticas de dicho mercado;
e
i) Gestionar ante otras autoridades el desarrollo del mercado de valores.
ORGANIZACIÓN
Art. 6.- La Superintendencia estará constituida por el Consejo,
el Superintendente y por las unidades que se establezcan; asimismo contará
con un órgano de asesoramiento denominado Comité Consultivo.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
INTEGRACIÓN
Art. 7.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Un Superintendente nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta
del Presidente de la República, quien será el presidente
del Consejo;
b) Un director nombrado por el Banco Central;
c) Un director nombrado por el Ministerio de Economía;
d) Un director nombrado de una terna propuesta por la gremial con la
máxima representación de la empresa privada; y
e) Un director nombrado de las ternas propuestas por el sector profesional.
f) En el caso del literal e), cada una de las siguientes asociaciones
propondrá una terna: Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas,
Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración
de Empresas, Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública
y Auditoría y Federación de Asociaciones de Abogados de
El Salvador. En los casos contemplados en los literales d) y
e), los directores serán nombrados por el Consejo de Ministros,
y cada sector para proponer las ternas deberá considerar los
requisitos establecidos en esta Ley y lo establecido al respecto en
el instructivo que para dichos efectos emitirá la Superintendencia.
Cada Director, con excepción del Superintendente, tendrá
su respectivo suplente, el cual será electo de la misma forma que
el propietario y lo reemplazará en sus ausencias; cuando esto no
fuere posible, el Consejo designará de entre los suplentes, otro
que lo sustituya.
Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con
voz pero sin voto, exceptuando cuando sustituyan a un miembro propietario.
Los directores durarán cinco años en sus funciones, pudiendo
ser reelectos, su período finalizará el treinta y uno de
mayo del año correspondiente.
Art. 8.- Los Superintendentes de los organismos fiscalizadores de otras
áreas del sistema financiero vinculadas a las operaciones del mercado
de valores, podrán asistir a las reuniones del Consejo con voz,
pero sin voto, con el objeto de facilitar la coordinación de las
actividades de fiscalización del sistema financiero, con el fin
de realizar una supervisión integral sobre las entidades que lo
conforman.
NOMBRAMIENTO
Art. 9.- Para el nombramiento de los directores a que se refieren los
literales d) y e) del artículo 7 de esta Ley, el Consejo de Ministros,
solicitará a las asociaciones respectivas, que presenten las ternas
dentro del término de treinta días contados a partir de
dicha comunicación. Transcurrido ese plazo y si no se hubieren
presentado las ternas, el Consejo de Ministros, procederá a nombrar
libremente al director correspondiente.
El Consejo de Ministros podrá solicitar a las asociaciones que
nombran las ternas, que cambien total o parcialmente las mismas, en caso
que alguno o algunos de sus candidatos no cumplan con los requisitos indicados
en la presente Ley.
El Consejo designará de entre su seno un Secretario, quien expedirá
las certificaciones de los puntos de las actas de las sesiones del Consejo
y durará en su cargo el plazo que el Consejo determine.
Los miembros del Consejo, antes de asumir y al finalizar sus cargos,
deberán cumplir con lo que prescribe la Ley de Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.
CONVOCATORIAS Y QUÓRUM
Art. 10.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente
del mismo y se efectuarán por lo menos dos veces al mes ó
cuando lo solicite por escrito al Presidente, cualquiera de sus miembros.
Art. 11.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas
será necesario, la asistencia de cuatro de sus miembros, uno de
los cuales será el Presidente o quien haga sus veces, y las resoluciones
deberán ser adoptadas al menos por tres de los miembros asistentes
a la sesión. En caso de empate el Presidente tendrá voto
de calidad.
Las resoluciones que acuerden la intervención y el inicio del
proceso de disolución y liquidación de las instituciones
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, requerirán un mínimo
de cuatro votos conformes.
DIETAS
Art. 12.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan
a las sesiones, tendrán derecho a percibir las dietas fijadas para
tal efecto.
RESPONSABILIDAD POR INFORMACION CONFIDENCIAL
Art. 13.- Los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier
información confidencial sobre los asuntos allí tratados,
o que aprovecharen tal información para fines personales o en daño
del Estado, de la Superintendencia o de terceros, incurrirán en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
REQUISITOS
Art. 14.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños,
mayores de treinta años de edad, con grado universitario en finanzas,
economía, derecho, administración de empresas, auditoría,
otras profesiones afines o de reconocida capacidad profesional en el campo
económico-financiero y especialmente en el de mercado de valores.
Además deberán ser de reconocida honorabilidad y honradez.
CAUSALES DE INHABILIDAD
Art. 15.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:
a) Los funcionarios mencionados en el artículo 236 de la Constitución
de la República, así como sus cónyuges y parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;
b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de los organismos
de fiscalización de otras áreas del sistema financiero,
sus cónyuges y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad
o primero de afinidad de aquéllos o del Superintendente y de
los demás miembros del Consejo de la Superintendencia;
c) Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así
como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad
y primero de afinidad de las entidades bajo fiscalización de
la Superintendencia; asimismo, serán inhábiles los asesores
y auditores externos de las mismas entidades;
d) Los insolventes o con juicios pendientes en materia de quiebra o
concurso y los quebrados mientras no hayan sido rehabilitados;
e) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos;
f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo. Esta inhabilidad será aplicable
también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento
o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación
antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá mientras subsista
la irregularidad del crédito;
g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción
grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero;
h) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de más
del uno por ciento del capital social de bancos, financieras, sociedades
de seguros, y los de las sociedades emisoras de valores inscritas en
una bolsa de valores;
i) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de sociedades
que administren fondos previsionales;
j) Los directores, funcionarios o administradores de una institución
integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias
patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido
por la Ley, que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento,
o que haya sido intervenida por la Superintendencia respectiva. En cualquier
caso deberá demostrarse la responsabilidad de las personas mencionadas
para que se haya dado tal situación; y
k) Los que fueran legalmente incapaces.
FACULTADES
Art. 16.- Son facultades del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República los proyectos de reglamentos
indicados en las leyes aplicables al mercado de valores y demás
entes fiscalizados por esta Superintendencia; así como sus modificaciones
o sustituciones;
b) Determinar las obligaciones contables de los entes fiscalizados,
los principios contables de aplicación obligatoria, las normas
sobre formulación de sus cuentas anuales, estableciendo los números
de cuenta, la forma de realizar las aplicaciones contables, y los criterios
de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así
como el régimen de aprobación, verificación, depósito
y publicidad de dichas cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto
en la Ley del Mercado de Valores. Todo ello con el objeto de que se
refleje la real situación de liquidez y solvencia de los entes
fiscalizados;
c) Autorizar el registro de emisores, de valores de oferta pública
y de las demás entidades que participan en el mercado de valores
en los términos que dispone la Ley respectiva;
d) Autorizar la constitución y operación de bolsas de
valores, sociedades especializadas en el depósito y custodia
de valores, y de almacenes generales de depósito, así
como autorizar respecto a estos últimos, la modificación
o prórroga del pacto social, la reforma de sus estatutos, la
fusión con otras sociedades y el cierre de sus operaciones;
e) Decidir, cuando fuere procedente y de conformidad con la Ley, a
propuesta del Superintendente, la intervención de las instituciones
bajo su fiscalización;
f) Conocer de los recursos que se impongan, de las resoluciones dictadas
por el Superintendente, en los que la presente Ley u otras leyes le
señalen competencia;
g) Aprobar el proyecto de presupuesto y régimen de salarios
de la Superintendencia;
h) Aprobar la memoria anual de labores y encomendar al Superintendente
su presentación al Presidente de la República, al Organo
Legislativo, a otros organismos fiscalizadores del sistema financiero
y al Banco Central;
i) Establecer las tarifas de registro por asientos en el Registro Público
Bursátil; y
j) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan
de conformidad a las leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
IMPEDIMENTO
Art. 17.- Los miembros del Consejo deberán excusarse de conocer
y votar en aquellos asuntos en los que tengan interés, o de los
que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá
que existe interés respecto a un asunto, cuando el director tenga
una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive
de un nexo de parentesco del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con otras personas relacionadas con el mencionado asunto,
y respecto a sociedades o entidades, cuando el miembro del Consejo sea
socio, accionista, director, asesor, auditor, administrador o representante
de alguna de las sociedades a quienes el asunto concierne.
CAUSALES DE REMOCIÓN
Art. 18.- Los miembros del Consejo serán inamovibles durante el
período para el cual fueron nombrados. Sin embargo, podrán
ser removidos de sus cargos por alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando por causa no justificada, dejase de asistir a cuatro sesiones
consecutivas del Consejo;
b) Cuando sean responsables de actos que infrinjan el ordenamiento
jurídico aplicable a las entidades sujetas a su fiscalización;
c) Cuando con su conducta pueda comprometer la seriedad e imparcialidad
de la Superintendencia;
d) Cuando existiendo impedimento para permanecer en la sesión
no se retire, al momento de conocer y votar un punto de agenda; y
e) Cuando sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad señaladas
en el artículo 15 de esta Ley.
PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN O DE DECLARATORIA DE INHABILIDAD
Art. 19.- Cuando exista o sobrevenga una causal de inhabilidad o se deba
proceder a la remoción de un director, el Consejo de oficio o por
denuncia resolverá la suspensión inmediata de éste
y solicitará al Consejo de Ministros que proceda con expresión
de causa a calificar o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.
Los actos autorizados por cualquier miembro inhábil antes de la
declaración de inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán
con respecto al Consejo ni a terceros, excepto cuando la causal de remoción
o inhabilidad se origine en un acto que benefició directa o indirectamente
al director removido o inhabilitado.
CAPITULO III
DEL SUPERINTENDENTE
RESPONSABILIDADES
Art. 20.- El Superintendente tendrá a su cargo la dirección
superior y la supervisión de las actividades de la Superintendencia.
Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Superintendente,
éste contará con la estructura organizativa que defina.
Corresponderá al Superintendente la representación legal,
judicial y extrajudicial de la Superintendencia, podrá otorgar
los poderes que sean necesarios con la previa autorización del
Consejo. En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente,
será reemplazado exclusivamente por el miembro del Consejo que
designe el mismo, a propuesta del Superintendente, quien en tal caso tendrá
todas las atribuciones y facultades de éste.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo del
Superintendente o de cualesquiera de los miembros del Consejo, la autoridad
correspondiente elegirá un sustituto para terminar el período.
Cuando por las causas relacionadas deba sustituirse al Superintendente,
el Consejo nombrará uno de sus miembros para que ocupe el cargo
interinamente mientras toma posesión el nuevo Superintendente nombrado.
REQUISITOS E INHABILIDADES
Art. 21.- El Superintendente deberá reunir los siguientes requisitos:
ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, con grado
universitario en finanzas, economía, administración de empresas,
derecho, auditoría, otras profesiones afines o de reconocida capacidad
profesional en el campo económico-financiero y especialmente en
el de mercado de valores. Además deberá ser de reconocida
honorabilidad y honradez.
El Superintendente será funcionario a tiempo completo y no podrá
ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia
universitaria.
Serán aplicables al Superintendente las inhabilidades contempladas
en el artículo 15 de la presente Ley.
FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE
Art. 22.- Corresponde al Superintendente:
a) Planificar, coordinar y administrar la Superintendencia;
b) Dictar, dentro de las facultades que le confieren las leyes, las
resoluciones pertinentes para las entidades fiscalizadas;
c) Emitir los instructivos internos que estime necesarios para el desarrollo
de las funciones de la Superintendencia;
d) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia,
cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que
le confiere la Ley, los datos, informes y documentos sobre sus operaciones
y la información que sobre sus activos, pasivos y resultados
debe darse a conocer al público;
e) Realizar, por sí o por medio de persona que designe cuando
lo considere conveniente, y sin necesidad de aviso previo, inspecciones
en las entidades fiscalizadas, sin alterar el desenvolvimiento normal
de las actividades del ente fiscalizado; asimismo podrá practicar
revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento
de la Ley;
f) Supervisar y calificar la labor de los auditores externos e internos
de las entidades fiscalizadas, vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia
para asegurar su efectividad, de acuerdo a las resoluciones dictadas
por el Consejo; así como apoyar la labor de fiscalización
con la de los auditores internos de las referidas entidades;
g) Comunicar a las entidades bajo su control, las irregularidades o
infracciones que notare en sus operaciones. Cuando no se tomaren las
medidas que fueren adecuadas para subsanar la falta, se procederá
de conformidad a las disposiciones legales pertinentes;
h) Suspender o cancelar el asiento en el Registro Público Bursátil
de valores de oferta pública, emisores, casas de corredores de
bolsa, bolsas de valores, auditores externos, sociedades clasificadoras
de riesgo, sociedades especializadas en el depósito y custodia
de valores y administradores de las entidades sujetas a registro;
i) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando
en el mercado existan condiciones desordenadas, o se efectúen
operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
j) Ordenar la suspensión de operaciones a las personas o entidades
que, sin la autorización correspondiente, realicen operaciones
de intermediación en el mercado de valores o efectúen
oferta pública de valores no asentados en el Registro Público
Bursátil, salvo lo determinado en otras leyes;
k) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o de la
información publicitaria de las personas jurídicas que
realicen oferta pública de valores, y de las personas naturales
o jurídicas que realicen intermediación de éstos,
cuando contenga características diferentes a la emisión
de valores inscrita por la Superintendencia, o cuando se compruebe de
acuerdo con esta Ley, que la propaganda o información publicitaria
es engañosa o que contiene datos que no son verídicos;
sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;
l) Velar porque existan en el mercado condiciones de libre competencia,
evitando la existencia de prácticas oligopólicas;
m) Informar regularmente al Consejo sobre la situación de los
entes fiscalizados, así como de las resoluciones impartidas al
efecto;
n) Citar a los representantes legales o funcionarios de los entes sujetos
a fiscalización así como a cualquier persona que tenga
conocimiento sobre algún hecho u operación de las instituciones
fiscalizadas que necesite investigar, para efectuar dentro de su competencia,
cualquier diligencia, que estime necesaria;
o) Definir la estructura organizativa de la Superintendencia, estableciendo
los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones
que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;
p) Formular anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos
de la Superintendencia, así como el régimen de salarios
y someterlo para su conformidad al Consejo;
q) Nombrar y remover al personal técnico y administrativo de
la Superintendencia, y contratar los servicios de asesoría que
estime necesarios;
r) Informar al Consejo sobre la ejecución del presupuesto de
la Superintendencia con la periodicidad que este determine;
s) Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de memoria y los informes
de las actividades anuales de la Superintendencia;
t) Delegar en cualquier funcionario la práctica de inspecciones,
citaciones, notificaciones, auditorías u otras diligencias;
u) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos
establecidos en esta Ley;
v) Informar a la Fiscalía General de la República, de
cualquier hecho de su competencia, sobre el cual tenga conocimiento
en el ejercicio de sus funciones;
w) Participar, con voz pero sin voto, en el Consejo Directivo de los
organismos de fiscalización de otras áreas del sistema
financiero;
x) Responder las consultas, peticiones e investigar los reclamos que
se formulen contra las entidades sujetas a inspección, vigilancia
y fiscalización; y
y) Otras que le competan de conformidad con la Ley, los reglamentos
y los acuerdos del Consejo.
CAPITULO IV
DEL COMITÉ CONSULTIVO
INTEGRACIÓN
Art. 23.- Se crea el Comité Consultivo, como un órgano
asesor, integrado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, con
los siguientes representantes:
a) Tres representantes de las entidades sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia, uno de los cuales deberá ser de las Bolsas
de Valores;
b) Un representante de la Cámara de Comercio e Industria de
El Salvador; y
c) Un representante de la Asociación Salvadoreña de Industriales.
El Comité designará como coordinador a uno de sus miembros.
El Consejo emitirá el instructivo que contenga las disposiciones
que deberán observarse para la integración y funcionamiento
del Comité.
COMPETENCIA
Art. 24.- El Comité Consultivo será convocado por el Superintendente
o por el coordinador del mismo, y conocerá de los asuntos relativos
a la adopción de criterios y políticas de aplicación
general en materia de mercado de valores, cuando el Superintendente o
el Consejo los sometan a su consideración o cuando de los análisis
efectuados estimen conveniente efectuar recomendaciones; en este último
caso, lo propuesto deberá ser analizado por la autoridad competente
en un plazo que no exceda de treinta días, a partir de su presentación.
Este comité se reunirá por lo menos una vez al mes y podrá
presentar propuestas sobre temas que contribuyan a desarrollar el mercado
de valores.
Los miembros de este Comité deberán guardar confidencialidad
sobre los asuntos sometidos a su consideración o sobre las propuestas
que ellos efectúen al Consejo y al Superintendente.
Los criterios y resoluciones del Comité Consultivo tienen un
carácter ilustrativo, deberán ser conocidos por la autoridad
competente y cuando el Consejo resuelva adoptarlos serán de obligatorio
cumplimiento.
El Comité Consultivo podrá solicitar al Consejo que, cuando
conozca de los criterios y resoluciones del Comité, uno o varios
de sus miembros asistan a las reuniones del Consejo, para efectos de exposición
e ilustración. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a
uno o más miembros del Comité, para los efectos antes citados.
CAPITULO V
DEL PERSONAL, PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SALARIOS DEL
PERSONAL
Art. 25.- El personal de la Superintendencia se regirá por las
disposiciones de un Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Consejo.
Art. 26.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia,
el cónyuge ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Superintendente o de los miembros del Consejo.
Esta disposición no se aplicará a los funcionarios y empleados
que formen parte del personal de la Superintendencia con anterioridad
al nombramiento de los miembros del Consejo, con excepción del
Superintendente.
Art. 27.- Los miembros del personal de la Superintendencia, no podrán
ser directores, asesores, auditores, gerentes, administradores o empleados
de las entidades sujetas a su control, excepto en los casos de intervención.
Art. 28.- Queda prohibido a todo funcionario, empleado o persona que preste
servicios a la Superintendencia a cualquier título, así
como a los miembros del Consejo Directivo de la misma, revelar cualquier
detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho
del que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.
Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de
sus cargos o se dará por finalizado su contrato sin responsabilidad
patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar,
previa observancia del procedimiento respectivo, salvo que el hecho o
la información de que se trate sea constitutiva de delito, y que
la revele a la autoridad competente.
Art. 29.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir directa
o indirectamente dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio,
dádiva u otra forma proceda de los entes fiscalizados o de los
jefes o empleados de éstos.
Art. 30.- Los empleados y funcionarios de la Superintendencia estarán
incorporados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Fondo Social para
la Vivienda y Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del
Banco Central de Reserva de El Salvador.
DEL PATRIMONIO
Art. 31.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido
por:
a) Los bienes muebles que la Superintendencia del Sistema Financiero
o el Banco Central, le transfieran a título de donación,
para lo cual quedan autorizados por la presente Ley;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de
sus funciones;
c) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado y previa autorización
de éste, las que le otorguen entidades nacionales o extranjeras;
d) Los ingresos por cobros de derechos de fiscalización que
realice a los entes fiscalizados contemplados en el inciso primero del
artículo 3 y a otros que en el futuro las leyes le señalen;
e) Los ingresos por cobros de derechos de registro y otros servicios
en el Registro Público Bursátil, de conformidad a la tarifa
que determine el Consejo;
f) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones;
g) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
DEL PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SALARIOS
Art. 32.- La Superintendencia en concepto de derechos de fiscalización
cobrará el cero punto setenta y cinco por ciento de los ingresos
totales anuales del ejercicio inmediato anterior de cada una de las entidades
fiscalizadas. Los derechos de fiscalización se enterarán
a la Superintendencia trimestralmente, durante los primeros ocho días
hábiles de cada trimestre del ejercicio económico.
Art. 33.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen
de salarios al Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección
General de Presupuesto de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para
que este Ministerio lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.
El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento y de
inversión, así como la estimación de los recursos
que espera obtener la Superintendencia en el correspondiente ejercicio,
en razón de los ingresos a que se refieren los literales d), e)
y f) del artículo 31 de esta Ley, debiendo cubrirse con los ingresos
señalados y complementariamente con la subvención del Estado
contemplada en el literal c) del mismo artículo.
Art. 34.- El período presupuestario de la Superintendencia estará
comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada
año.
Art. 35.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la
contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor
interno nombrado por el Consejo, el cual deberá ser contador público
autorizado para ejercer esa profesión.
Art. 36.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección
y vigilancia de una firma de auditores externos nombrada por el Banco
Central, de una terna propuesta por el Consejo, que durará un año
en sus funciones pudiendo ser designada para nuevos períodos la
cual rendirá sus informes al Consejo de la Superintendencia, al
Ministerio de Economía y al Banco Central. También estará
sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 37.- La Superintendencia no estará sujeta a las disposiciones
contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Estado.
CAPITULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL REGISTRO PUBLICO BURSÁTIL
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 38.- En el ejercicio de su finalidad de fiscalización, la
Superintendencia podrá examinar por los medios que estime conveniente,
los negocios, bienes, libros, archivos, cuentas y correspondencia abierta
de las instituciones sujetas a fiscalización.
Las instituciones fiscalizadas deben facilitar a la Superintendencia,
el acceso directo en tiempo real, a los sistemas de información
de las operaciones bursátiles que se estén realizando por
medios electrónicos, así como a la información de
otras operaciones que no se efectúen por estos medios.
Art. 39.- La Superintendencia podrá requerir a los administradores
y personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios
para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba
investigar.
Art. 40.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario
que designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier
persona que tenga conocimiento sobre algún hecho u operación
de las instituciones fiscalizadas, que se necesite investigar.
Art. 41.- La información recabada por la Superintendencia será
siempre confidencial, pero deberá ser entregada a autoridades competentes,
cuando se investiguen presuntas infracciones a la Ley.
Art. 42.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia
sobre operaciones que realicen con sus socios, accionistas o administradores.
La Superintendencia emitirá un instructivo sobre estas operaciones.
Art. 43.- La Superintendencia organizará y mantendrá actualizado
un Registro Público en el cual deberán inscribirse los Accionistas
que posean más del diez por ciento del capital accionario de las
sociedades emisoras registradas.
Para estos efectos, los emisores deben proporcionar a la Superintendencia
la información pertinente sobre todo cambio en la propiedad accionaria,
dentro de los treinta días siguientes al hecho que lo motive.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 44.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos, que
las rijan o les sean aplicables en la esfera de su competencia o incumplan
las resoluciones e instrucciones que les imparta la Superintendencia dentro
de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición
de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y de las reservas
de capital de la respectiva entidad; sin perjuicio de las sanciones establecidas
específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Art. 45.- La Superintendencia, de conformidad a los procedimientos establecidos
en esta Ley, podrá imponer, según la infracción cometida,
las sanciones administrativas siguientes: amonestación privada
o pública, suspensión o cancelación de la inscripción
en el Registro Público Bursátil de las personas y entidades
sujetas a inscripción en el mismo, así como la imposición
de sanciones pecuniarias.
Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán
determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción y reincidencia
del infractor.
Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 46.- Incurrirá en una multa equivalente hasta del veinte por
ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la institución fiscalizada
por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección
ordenada por ésta o cualquier diligencia, que sea ordenada por
la Superintendencia o no proporcione la información a que estuvieren
obligadas las expresadas Instituciones.
Art. 47.- Serán sancionados con multa hasta del veinte por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
44 de esta Ley: los directores, interventores, gerentes, funcionarios,
empleados, auditores externos e internos y liquidadores de una Institución
sometida a la fiscalización de la Superintendencia, que a sabiendas
hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos,
o que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros,
estados, cuentas, correspondencia u otro documento o que oculten o destruyan
estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización
que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley.
Art. 48.- Incurrirán en multa equivalente hasta del veinte por
ciento de la operación de que se trate, los directores de las Instituciones
sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente
con las instituciones que dirigen, en contravención a las disposiciones
legales.
Art. 49.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
44 de esta Ley, los directores, gerentes o administradores de las entidades
sujetas a su inspección, vigilancia y fiscalización, directamente
culpables de lo siguiente:
a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales,
no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;
b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado
en el plazo legal, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
c) Cuando los dividendos que se decreten no tengan origen en las ganancias
reales de los ejercicios;
d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación
del capital de la entidad; y
e) Cuando una bolsa incumpla sus obligaciones legales y reglamentarias
para con las casas de corredores, o en el requerimiento y análisis
de los requisitos necesarios para la inscripción de emisores
o valores.
En los casos contemplados en los literales anteriores, cuando se considere
que la conducta que se sanciona es constitutiva de delito, la Superintendencia
deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General de
la República.
Art. 50.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos
anteriores, serán sancionadas con una multa de hasta el diez por
ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según
el artículo 44 de esta Ley.
Art. 51.- Los auditores externos asentados en el Registro Público
Bursátil podrán ser sancionados con suspensión o
cancelación en el mismo por el incumplimiento a las obligaciones
profesionales, legales y reglamentarias que les imponen las leyes pertinentes.
Art. 52.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley,
la Superintendencia deberá poner en conocimiento de la Junta General
de Accionistas o de los órganos superiores de administración
de las Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimientos
o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes y auditores.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 53.- Para determinar si se ha cometido infracción a las disposiciones
de la presente Ley o de las leyes y reglamentos a que ésta se remite,
y en su caso, imponer las sanciones respectivas, establécese el
presente procedimiento administrativo, cuyas fases o etapas en primera
instancia, normalmente, serán las siguientes: auto de inicio del
proceso, citación y notificación, contestación, término
de prueba y la sentencia, sin perjuicio de que antes de pronunciarse la
sentencia correspondiente y por cualquier motivo o circunstancia legal
pueda darse por concluido.
En el presente procedimiento deberán respetarse especialmente
los derechos de audiencia y de defensa del presunto infractor.
Art. 54.- Las personas que intervienen esencialmente en el procedimiento
son: El Superintendente y el presunto infractor, sea éste persona
natural o jurídica.
El Superintendente es la autoridad administrativa facultada para iniciar,
conocer y resolver lo pertinente en el procedimiento.
Art. 55.- El Superintendente iniciará el procedimiento cuando,
en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento que se ha cometido
una contravención sancionable.
Para tal efecto, el funcionario correspondiente informará al Superintendente,
por cualquier medio de comunicación interna escrita, la relación
detallada de los hechos que configuran la infracción, la disposición
legal o reglamentaria infringida, la identificación del presunto
infractor y, en su caso, los anexos que contribuyan a esclarecer los hechos,
ofreciendo presentar las pruebas correspondientes en su oportunidad; pero,
si el indicado funcionario dispone desde un inicio de las pruebas instrumentales
o de otra naturaleza que en su criterio establecen la veracidad de la
infracción, deberá agregarlas a dicho informe.
Art. 56.- Con base en el resultado de la investigación ordenada
o del informe recibido y si fuere procedente, el Superintendente dictará
resolución razonada ordenando la instrucción del procedimiento
correspondiente, la agregación del informe y la citación
al presunto infractor, para que, dentro del término de cuatro días
hábiles contados a partir del siguiente al de la citación,
pueda hacer uso de sus derechos.
Para tal efecto, el Superintendente hará del conocimiento del
presunto infractor la resolución mencionada y la certificación
del informe que la motivó.
Art. 57.- La citación y las notificaciones podrán ser efectuadas
por una de las personas que designe el Superintendente, si no la hace
él mismo.
La citación se hará al presunto infractor así: si
se trata de una persona jurídica, se hará a su representante
legal y no encontrándose éste se hará al funcionario
de mayor jerarquía administrativa presente en la respectiva entidad;
si se trata de un funcionario o empleado de una entidad, se le hará
personalmente y no encontrándosele, se le dejará con un
empleado de la respectiva entidad la documentación a que se refiere
el inciso segundo del artículo anterior; y si se trata de otras
personas naturales, se le hará personalmente y si no se le encontrare,
la documentación antes relacionada se le dejará con su cónyuge,
parientes o empleados. De la citación que se practique y de la
entrega de la documentación antes relacionada, se levantará
la respectiva acta, en la que deberá constar todo lo que acontezca
en dicha etapa procesal.
Para los efectos a que se refiere el inciso anterior, se buscará
a la persona así: si se trata de una persona jurídica o
de uno de sus funcionarios o empleados, se le buscará en la dirección
de sus oficinas principales registrada en la Superintendencia, si la tuviere;
si se trata de otras personas naturales, se le buscará en la dirección
de su oficina, negocio, trabajo o residencia ; y, no encontrándolo
en ninguna de esas partes, la citación se le hará por medio
de una sola publicación en el Diario Oficial y en un periódico
de circulación nacional, la cual contendrá únicamente
el auto de inicio del procedimiento.
El término para contestar sobre los hechos que dieron inicio al
procedimiento se contará a partir del día siguiente al de
la práctica de la citación y, en su caso, a la del día
siguiente de la publicación en el periódico de circulación
nacional del auto relacionado en el inciso anterior.
La citación y notificaciones a los presuntos infractores que se
han mostrado parte en el procedimiento, se harán en el lugar designado
por ellos.
Las notificaciones a terceros se harán por medio de comunicación
que se les dejará en su casa de habitación o en su lugar
de trabajo.
Art. 58.- Si el presunto infractor no hiciere uso de sus derechos por
no comparecer en el término legal, se le declarará rebelde,
se tendrán por contestados negativamente los hechos que dieron
inicio al procedimiento y se continuará con el proceso, sin que
en lo sucesivo se le hagan notificaciones.
Si el presunto infractor compareciere en el término legal y manifestare
oposición, o fuere declarado rebelde, se abrirá a pruebas
el procedimiento por el término de cuatro días hábiles,
dentro del cual se deberán aportar las pruebas ofrecidas, las demás
que fueren pertinentes y podrá ampliarse o aclararse además
el informe que dio origen al procedimiento, pudiendo asimismo el presunto
infractor aportar las pruebas de descargo.
Cuando el presunto infractor compareciere en el término legal
y no manifestare oposición, confesare la infracción y lo
solicite expresamente, se omitirá la apertura a pruebas y se pronunciará
la sentencia que corresponda.
Las pruebas se hacen con actas notariales o con otros instrumentos públicos
o privados autenticados, con informaciones de testigos, con relaciones
de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de
ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión contraria,
y con presunciones legales.
En los juicios y diligencias judiciales o administrativas que tengan
relación con actividades propias de su cargo, el Superintendente
podrá absolver posiciones por escrito y no está obligado
a hacerlo personalmente.
Cuando fuere necesario practicar inspección, compulsa o peritaje
o se trate de presentación y agregación de prueba por instrumentos,
tales diligencias se ordenarán inmediatamente en cualquier estado
del procedimiento, antes de la sentencia.
La rebeldía podrá ser interrumpida en cualquier momento
por el presunto infractor; más, en este caso, quien lo haga no
podrá retroceder el proceso a etapas procesales ya precluídas,
ni aun para prueba si ya pasó su término.
Al impedido con justa causa no le correrá término.
Art. 59.- Concluido el término de prueba si hubiere tenido lugar
y recibidas las que se hubieren ordenado, el Superintendente dictará
sentencia dentro del término de cuatro días hábiles,
con fundamento en la documentación que sirvió de base al
juicio y en las pruebas vertidas en el proceso.
Si la sentencia fuere condenatoria, además de la sanción,
se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente,
en el que deberá subsanar las deficiencias que dieron origen al
juicio.
Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará
por ningún motivo.
Art. 60.- Si no se interpusiere en el plazo legal el recurso de apelación
contra la sentencia, ésta quedará firme.
Si en la sentencia se condenare al infractor al pago de una multa, ésta
deberá cancelarse al Fondo General de la Nación por medio
de la Dirección General de Tesorería, dentro de los diez
días siguientes al de la fecha de la notificación de la
resolución que declara firme la sentencia, para lo cual el Superintendente
extenderá al infractor el mandamiento de pago correspondiente en
el mismo acto de la notificación.
Cuando el obligado al pago de la multa no enterare su valor en el término
señalado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la
República, a petición del Superintendente, la hará
efectiva por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación
de la sentencia y de la resolución que la declare firme tendrá
fuerza ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia certificada
notarialmente, si fuere necesario.
El retraso en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia de
conformidad a la Ley, devengará el interés moratorio establecido
legalmente para las obligaciones tributarias en mora.
Art. 61.- De la sentencia pronunciada por el Superintendente se admitirá
recurso de apelación para ante el Consejo. El término para
apelar será de tres días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la notificación respectiva.
Recibido en tiempo el escrito de apelación, el Superintendente
admitirá el recurso dentro del tercer día hábil y,
previa notificación al recurrente, remitirá el informativo
al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes,
para que éste conozca de él.
Las notificaciones que tengan que realizarse en segunda instancia se
harán por la persona designada de acuerdo al artículo 57
de esta Ley.
El apelante, dentro de los cinco días hábiles de notificada
la admisión del recurso, se mostrará parte ante el Consejo
alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso.
Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por
el término de cuatro días hábiles dentro del cual,
si lo quisiere, podrá solicitar intervenir verbalmente ante el
Consejo para explicar o ampliar sus pretensiones.
Oportunamente, el Consejo pronunciará sentencia y devolverá
el informativo al Superintendente con certificación de la misma,
previa notificación al interesado. Dicha certificación tendrá
fuerza ejecutiva en su caso y se hará efectiva en la forma establecida
en el artículo anterior.
Las sentencias definitivas del Consejo se circunscribirán precisamente
a los puntos apelados y a aquéllos que debieron haber sido decididos
y no lo fueron en primera instancia, a pesar de haber sido propuestos
y ventilados por las partes, pudiendo confirmar, revocar, reformar o anular
la sentencia recurrida, según corresponda en derecho.
De las sentencias dictadas por el Consejo no se admitirá recurso
alguno.
Art. 62.- La acción para promover el procedimiento a que esta Ley
se refiere, prescribe en tres años contados a partir de la fecha
en que se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir la omisión,
sujeto a sanción.
El plazo de prescripción mencionado se considerará interrumpido:
a) Cuando por cualquier medio y personero de la entidad supervisada
sea reconocida la comisión del hecho o de la omisión,
sujetos a sanción;
b) Por cualquier actuación de la Superintendencia, que tenga
por finalidad la investigación de los hechos y omisiones antes
relacionados, siempre que preceda comunicación escrita a la entidad
supervisada.
Art. 63.- El presunto infractor tendrá derecho a nombrar un abogado
como apoderado desde el inicio del procedimiento a que se refiere el presente
capítulo, a que se le permita el acceso a la documentación
que sustenta al procedimiento y a que se le trate como inocente mientras
no se determine su responsabilidad en la sentencia definitiva correspondiente.
El inicio y tramitación de los informativos correspondientes se
mantendrán confidenciales respecto de terceros, exceptuando la
sentencia definitiva.
Art. 64.- Se establecen como causales de nulidad: la falta de recepción
a prueba o la denegatoria de ella, la ilegitimidad del presunto infractor
o su apoderado, siempre que requerido legalmente, no se legitime su personería
o no se ratifique lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro
de tercero día del requerimiento, y, la falta de citación
o notificación a que se refiere este procedimiento.
La nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte,
en cualquier estado del procedimiento.
Cuando la parte que debió ser citada o notificada asiste al acto,
comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora de la providencia,
sin alegar la nulidad, se tendrá ésta por subsanada.
Art. 65.- Las providencias y actuaciones reguladas por esta Ley no estarán
sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio
de simplificación de sus formas.
Las sentencias definitivas deberán ser breves en lo posible; y
las condenatorias deberán expresar por lo menos la identidad del
infractor, las pruebas o indicios que la fundamentan, la disposición
infringida, la reincidencia si la hubiere y la sanción respectiva
debidamente razonada.
Para los efectos de calificar reincidencia, el funcionario respectivo
deberá hacer relación de tal aspecto en el informe que motive
el inicio del juicio.
Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana
crítica, con facultad de fijar en cada caso los hechos que deben
tenerse por establecidos mediante el examen y valoración de las
mismas, cualquiera que sea su número y calidad.
CAPITULO IX
INTERVENCIÓN
OBJETO, CAUSALES Y EFECTOS DE LA INTERVENCION
Art. 66.- La intervención que regula esta Ley tiene por objetivo
proteger los intereses del público y resguardar el patrimonio de
la entidad intervenida.
Para tales efectos dentro del tercer día hábil de haberse
cancelado en el Registro el asiento de una casa de corredores, o de haberse
revocado la autorización para operar de una bolsa de valores, el
Consejo, a solicitud del Superintendente, acordará la intervención,
para luego proceder a la disolución y liquidación de las
mencionadas entidades.
Art. 67.- En el acuerdo de intervención de casas de corredores
o de bolsas de valores, el Consejo ordenará la separación
de administradores y dispondrá sobre el nombramiento de uno o más
interventores, determinará sus facultades, las condiciones a que
se sujetará la intervención, y quien o quienes de los interventores
tendrán la representación legal.
El Superintendente convocará a los accionistas de la entidad a
Junta General para informarles sobre la medida adoptada, para que reconozcan
que la sociedad ha incurrido en una causal legal de disolución
y resuelvan voluntariamente la disolución y liquidación
de la sociedad.
Si la respectiva Junta General de Accionistas no reconociere la causal
de disolución, la Superintendencia deberá pedir al Fiscal
General de la República que solicite judicialmente la disolución
y liquidación forzosa de la sociedad intervenida, proponiendo en
su oportunidad para tales efectos, el nombre de uno o más liquidadores
los que tendrán las mismas funciones establecidas en el Código
de Comercio.
Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus cargos,
la sociedad en disolución estará a cargo de los interventores
nombrados, quienes mantendrán la función de administradores
y representantes legales. La Superintendencia continuará fiscalizando
el proceso de liquidación.
Art. 68.- En el caso de las otras entidades mencionadas en el artículo
3 de esta Ley, exceptuando a los emisores y a las sociedades clasificadoras
de riesgo, el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá acordar
la intervención para regularizar o disolver y liquidar, cuando
la situación jurídica, financiera o administrativa de aquellas,
pusiere en peligro los intereses del público, o cuando no se regularicen
las situaciones de insolvencia contempladas en las leyes respectivas.
Art. 69.- En caso que el Consejo resolviera separar a los administradores,
el o los interventores nombrados en la entidad ejercerán la administración
de la sociedad, tendrán la representación legal de la misma
y desempeñarán las demás facultades que acuerde el
Consejo, salvaguardando siempre los intereses del público. El o
los interventores que tengan la representación legal de la entidad
intervenida no podrán enajenar o gravar los bienes de aquella,
a menos que sean autorizados previamente por el Consejo para cada operación
específica.
Dichos interventores ejercerán sus funciones desde la fecha en
que fueren nombrados al efecto por el Consejo; y al tomar posesión
de sus cargos, practicarán inventario de todos los valores, activos
y pasivos de la entidad intervenida, lo que se hará constar en
acta que firmarán los concurrentes.
En el caso que la institución intervenida no restablezca su equilibrio
financiero persistiendo la situación de insolvencia que dio origen
a la intervención se procederá a su disolución y
liquidación de conformidad a lo previsto en el artículo
67 de esta Ley.
Art. 70.- Los Órganos auxiliares de la administración de
justicia y demás autoridades en general están en el deber
de dar el apoyo y la colaboración necesaria al o a los interventores,
para la efectividad de su cometido.
CAPITULO X
DEL COMITE DE SUPERINTENDENTES
Art. 71.- Los Superintendentes de todos los organismos fiscalizadores
del sistema financiero, integrarán el Comité de Superintendentes,
el cual desempeñará su cometido, sin menoscabo de la autonomía
que corresponde a cada organismo fiscalizador.
Art. 72.- Este Comité tendrá por objetivo facilitar a las
diferentes Superintendencias la fiscalización de los diferentes
entes del sistema financiero de manera integral, guardando armonía
y coordinación. Para tales efectos, deberá considerar asuntos
relativos a: la adopción de criterios y políticas comunes
de fiscalización del sistema financiero; la revisión de
las leyes y reglamentos aplicables a las entidades del sistema financiero;
la coordinación en la fiscalización de entidades pertenecientes
a grupos financieros, velando por el debido cumplimiento de estas entidades
de las disposiciones legales pertinentes; y la aplicación de criterios
comunes que permitan facilitar la verificación del cumplimiento
de las disposiciones legales que les son aplicables a los grupos empresariales.
Los organismos fiscalizadores del sistema, tendrán las mismas
facultades que les confieren sus leyes orgánicas sobre los entes
bajo su fiscalización, aún respecto de las entidades que
no siendo su objeto de supervisión y fiscalización permanente,
integren un grupo financiero, cuando se presuma que están incumpliendo
las disposiciones de las leyes financieras que les son aplicables, de
conformidad a lo dispuesto en las mismas.
Se entenderá que existe un grupo financiero cuando un conjunto
de sociedades, vinculadas entre sí o bajo control común,
tienen por actividad preponderante la prestación de servicios bancarios,
bursátiles, de seguros u otros servicios financieros.
Para los fines anteriores, los organismos fiscalizadores, deberán
mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de
información y están recíprocamente obligados a proporcionar
la oportunamente cuando se les requiera.
Asimismo, podrán establecer dentro de su esquema de organización,
unidades administrativas comunes que faciliten el cumplimiento de sus
funciones, con el consiguiente ahorro de recursos, o subcontratar la prestación
de servicios accesorios a sus funciones.
Art. 73.- Los Superintendentes, elegirán en la primera sesión,
al coordinador del Comité. Dicho cargo será rotativo, entre
sus miembros, y lo ejercerán por un período de seis meses;
cuando alguno de ellos no pueda asistir a las reuniones podrá delegar
su representación en un funcionario específico a fin de
que se tenga continuidad en la información.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 74.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán principios
de contabilidad generalmente aceptados los determinados técnicamente
por la Superintendencia, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores.
Art. 75.- Las resoluciones que dicte la Superintendencia en el ejercicio
de sus facultades legales son de obligatorio cumplimiento y deberán
ser observadas por todas las entidades a las cuales se dirijan.
Art. 76.- Los directores, y administradores de una bolsa, casa de corredores
de bolsa, clasificadora de riesgo, sociedad emisora, así como los
empleados de éstos, que puedan tener acceso a información
reservada, deberán informar a la Superintendencia sobre el porcentaje
de su tenencia de acciones de una misma sociedad emisora, siempre que
ésta represente el cinco por ciento o más del capital de
la sociedad de que se trate, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que dichos eventos se produzcan.
Los empleados y directores de la Superintendencia deberán notificar
a esta sobre cualquier porcentaje en la tenencia de acciones que ellos
tuvieren de un ente fiscalizado o de una sociedad emisora.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo y el uso indebido
de la información reservada será sancionado de conformidad
a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y a las de ésta
Ley.
Art. 77.- Las sociedades a que se refiere el artículo 23 de la
Ley de Bancos y Financieras, cuando realicen actividades reguladas por
la Ley del Mercado de Valores, estarán bajo la vigilancia y fiscalización
de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades legales
que competan a la Superintendencia del Sistema Financiero. En estos casos,
los organismos fiscalizadores quedan mutuamente obligados a proporcionarse
información sobre actividades y operaciones investigadas, referentes
a las mencionadas sociedades.
Art. 78.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, Ley de Procedimientos
Mercantiles y Código de Procedimientos Civiles.
TRASLACIÓN DE POTESTADES
Art. 79.- Se transfieren a la Superintendencia de Valores todas las potestades,
atribuciones, facultades y deberes conferidos a la Superintendencia del
Sistema Financiero por la Ley del Mercado de Valores, contenida en el
Decreto Legislativo número 809 del 16 de febrero de 1994, publicado
en el Diario Oficial No. 73 bis, tomo 323 de fecha 21 de abril de 1994
y por sus reformas contenidas en el Decreto Legislativo No. 254 del 2
de febrero de 1995, publicadas en el Diario Oficial No. 35 tomo 326 de
fecha 20 de febrero de 1995.
Le serán aplicables igualmente a la Superintendencia, las disposiciones
legales de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero,
cuando a ella se remita la Ley del Mercado de Valores, en lo que no se
oponga a la presente Ley.
DEL REGISTRO PUBLICO BURSÁTIL
Art. 80.- Se traslada el Registro Público Bursátil, que
la Superintendencia del Sistema Financiero lleva de conformidad a la Ley
del Mercado de Valores, a la Superintendencia que se crea por esta Ley,
el cual conservará todas las características legales y finalidades
para las cuales fue creado. Los asientos que a la fecha de vigencia de
esta Ley se hayan realizado en el mencionado Registro, mantendrán
toda su validez y no necesitarán de ratificación posterior
ni de trámite alguno.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 81.- Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de
esta Ley, deberán estar nombrados los miembros del Consejo. El
miembro del Consejo a que se refiere el literal a) del artículo
7 de esta Ley, se nombrará inicialmente por un período que
concluirá el treinta y uno de mayo del año dos mil uno,
el período inicial del director a que se refiere el literal d)
del artículo 7 de esta Ley vencerá el treinta y uno de mayo
del año dos mil, el del literal e) vencerá el treinta y
uno de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, el del literal
c) el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el del
literal b) el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Art. 82.- El presupuesto de la Superintendencia, desde la vigencia de
la presente Ley, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho será cubierto en la parte complementaria por el
Banco Central, para lo cual, la presente disposición legal lo autoriza
a efectuarlo.
Art. 83.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos
que, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, hayan sido emitidos
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
y por la Bolsa de Valores autorizada, mantendrán su vigencia en
todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.
Art. 84.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley,
la Superintendencia del Sistema Financiero seguirá conociendo y
resolverá todas las solicitudes, procedimientos y recursos pendientes,
iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Asimismo, durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, la
Superintendencia del Sistema Financiero, podrá continuar fiscalizando,
inspeccionando y vigilando a las entidades mencionadas en el artículo
3 de esta Ley, transcurrido dicho plazo, esa potestad será ejercida
exclusivamente por la Superintendencia de Valores.
Art. 85.- Durante los tres primeros períodos presupuestarios de
la Superintendencia, el cobro de los servicios de fiscalización
a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, se efectuará
así: cero punto veinticinco por ciento durante el primer año,
cero punto cincuenta por ciento durante el segundo año, y hasta
cero punto setenta y cinco por ciento durante el tercer año.
Art. 86.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE
Ministro de Economía.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.186, TOMO 333 DEL 04 DE OCTUBRE DE 1996.
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