Régimen de Incorporación
del Banco Hipotecario de El Salvador, a la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y otras
Disposiciones Especiales
REFORMAS AL 12 DE FEBRERO DE 1993
DECRETO No.771.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Estado de El Salvador, del impuesto a la exportación
del café, separó en 1930 las cantidades necesarias para
integrar los aportes que hicieron la Asociación Cafetalera de El
Salvador y la Asociación de Ganaderos de El Salvador, para fundar
el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, establecido por Decreto Extraordinario
No.5 del 18 de diciembre de 1934, publicado en el Diario Oficial No.6,
Tomo 118, del 8 de enero de 1935, y posteriormente constituido mediante
escritura pública, celebrada en esta ciudad, el 29 de enero del
mismo año;
II. Que su finalidad principal consiste en el otorgamiento de créditos
con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles y la emisión
de sus propias obligaciones en forma de cédulas, certificados u
otros títulos, finalidades que cumplió normalmente para
beneficio de la agricultura y la ganadería nacional, extendiendo
sus actividades a otras operaciones de créditos y bancarias contempladas
en el código de Comercio;
III. Que la realización de operaciones crediticias en condiciones
desfavorables a sus intereses y carentes de suficientes garantías,
propició un notable deterioro económico, financiero y patrimonial
del Banco Hipotecario de El Salvador;
IV. Que aún cuando al Estado sólo corresponde la responsabilidad
subsidiaria ilimitada de las cédulas hipotecarias emitidas por
el Banco, así como de sus intereses, es conveniente al Estado restablecer
el equilibrio financiero del Banco y asumir la responsabilidad del saneamiento
de éste, de igual manera que lo está efectuando respecto
de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
por medio del "Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero"
el cual es adecuado para recuperar la solvencia del Banco Hipotecario
de El Salvador, mediante la restitución de su patrimonio, ya sea
ésta por medio de la transferencia de su cartera de riesgos o aumento
de capital u otros medios;
V. Que para la efectividad de tales medidas, es preciso dejar sin efecto
parte de la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador, quedando regidos
sus negocios sociales por su escritura pública de constitución,
en lo que no contraríe las leyes vigentes, mientras se realiza
su transformación para adecuarla al Código de Comercio y
demás leyes que regulan las operaciones de los bancos y financieras.
VI. Que para proceder a las actividades que se han dejado relacionadas,
es necesario establecer un régimen especial y transitorio, que
no entorpezca el normal funcionamiento del Banco Hipotecario de El Salvador,
manteniendo la responsabilidad del Estado por las cédulas hipotecarias
en circulación y otorgar al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero las facultades necesarias para el saneamiento y fortalecimiento
del Banco Hipotecario de El Salvador.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de la Ministro de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DECRETA:
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN DEL BANCO HIPOTECARIO DE
EL SALVADOR,
A LA LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS
COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES.
Art.1.- Incorpórase el Banco Hipotecario de El Salvador, al ámbito
de aplicación de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos
Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, emitida mediante
Decreto Legislativo No.627 de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado
en el Diario Oficial No.276, Tomo No.309 de fecha 6 de diciembre del mismo
año.
En el trascurso del presente Decreto el Banco Hipotecario de El Salvador,
se denominará "El Banco" y en lo que se refiere al Fondo
de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema Financiero, se le denominará
"El Fondo".
Art.2.- Autorízase al Banco Central de Reserva de El Salvador,
para que emita bonos hasta por la cantidad de quinientos millones de colones
(¢500,000,000.00), con el plazo y características que el Banco
Central de Reserva determine, los cuales trasferirá al Fondo.
Mientras no se emitan los títulos definitivos el Banco Central
de Reserva de El Salvador, podrá emitir certificados o bonos provisionales,
los que deberá sustituir por los definitivos dentro del año
siguiente de su emisión.
Art.3.- Se aplicarán al Banco Hipotecario de El Salvador, como
entidad financiera, objeto de saneamiento y fortalecimiento por parte
del mencionado Fondo, todas las disposiciones de la Ley que rige las actividades
de éste en lo que fueren pertinentes, excepto el Art.22 de la misma
Ley, en lo referente a que los activos de que trata el literal a) del
Art.4 de la Ley mencionada, deberán adquirirse a más tardar
el 30 de junio de 1992.
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Art.4.- Mientras se realiza el proceso de su saneamiento y fortalecimiento,
el Banco Hipotecario de El Salvador, estará sujeto a lo que establece
el siguiente régimen especial:
a) Continuará la interventoría decretada por resolución
pronunciada el 12 de diciembre de 1989, por la Superintendencia del Sistema
Financiero;
b) Se continuará aplicando, en lo pertinente, los Arts.56 al 91
y 127 de la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador, con el objeto de
garantizar el pago del capital e intereses de las cédulas hipotecarias,
certificados u otros títulos emitidos por el Banco en circulación,
vigencia que comprende la garantía subsidiaría ilimitada
del Estado para responder por el pago de los mencionados títulosvalores
y la exención de toda clase de impuestos de que gozan los tenedores
de éstos;
c) Las actividades sociales del Banco Hipotecario de El Salvador, se
continuarán rigiendo por el Código de Comercio, la Ley que
regula las operaciones de los bancos y financieras, Ley de Saneamiento
y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, Ley
Orgánica del Banco Central de Reserva y demás leyes vigentes
de la República, en lo que fueren aplicables y no contraríen
cualquiera de éstas, por las cláusulas contenidas en la
escritura pública de constitución y en sus modificaciones;
y,
d) Los actuales accionistas, mantendrán sus derechos y obligaciones
inherentes a su calidad de tales, de acuerdo con las leyes que los determinan
y regulan, inclusive el derecho preferente de suscripción de nuevas
acciones al decretarse un aumento de capital del Banco.
Art.5.- Se autoriza al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda,
para que emita bonos pagaderos en moneda nacional por DOSCIENTOS MILLONES
DE COLONES ( ¢200,000,000.00), destinados al saneamiento y fortalecimiento
del patrimonio del Banco, conforme a las siguientes condiciones: (1)
a)Serán el portador con cupones de intereses adhiridos y se
emitirán en denominaciones de CIEN COLONES ( ¢100,00) o
múltiples de esa cantidad; (1)
b) Tendrán un plazo de doce (12) años a partir de la
fecha de su emisión, incluyendo un período de gracia de
dos años (2) durante el cual únicamente se pagarán
intereses; (1)
c) Devengarán intereses del catorce por ciento (14%) anual,
pagaderos trimestralmente. El primer pago de intereses deberá
efectuarse al primer pago de intereses deberá efectuarse al cumplirse
tres meses contados a partir de la fecha de la emisión; (1)
d) El capital que representan deberá amortizarse mediante cuarenta
(40) cuotas trimestrales, iguales y sucesivas, debiendo pagarse la primera
cuota al cumplirse veintisiete meses después de la fecha de misión;
(1)
e) Los bonos a que se refiere el presente decreto, serán grabados,
litografiados o impresos o mediante combinación de esas formas;
pero se podrá emitir y colocar provisionalmente certificados
de bonos canjeables por los títulos definitivos cuando se disponga
de ellos. Los bonos llevarán el facsímile de la firma
del Ministro de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República
y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador, como
Agente Financiero del Estado. La visa será suscrita con la firma
en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas
de la República y la auténtica con la firma autógrafa
de los funcionarios autorizados por el Banco Central de Reserva de El
Salvador. (1)
f) El Banco Central de Reserva de El Salvador, como Agente Financiero,
se encargará del grabado, litografía o impresión
de los bonos; de la auténtica, registro y traspaso de títulos,
de su colocación o venta; del pago de intereses, amortizaciones;
del canje de unod bonos por otros; y del rescate de los bonos, ya sea
por sorteo o por compras en el mercado. Para cubrir los costos y los
pagos detallados anteriormente el Ministerio de Hacienda proporcionará
anticipadamente los fondos necesarios. (1)
g) El Banco Central de Reserva de El Salvador, a petición de
los tenedores de bonos, podrán reemplazar bonos de determinada
denominación por otros de distinta denominación. Por esos
canjes podrá cobrarse un cargo no mayor de veinte colones por
bono. (1)
h) En caso de deterioro o destrucción parcial de un título,
siemple que el resto fuere identicable, el titular tendrá derecho
a que le sea repuesto por el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante,
quien deberá garantizar la indemnización de cualquier
perjuicio derivado de la reposición. En caso de destrucción
total o pérdida del título, el interesado solicitará
su reposición al Ministerio de Hacienda, el que mandará
a publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulación
nacional, por tres veces en cada uno, en forma alterna; dicho aviso
contendrá todas las características necesarias para identificar
el título, indicando claramente que se va a reponer; no podrá
procederse a la reposición hasta transcurridos treinta días
de la fecha de la última publicación. Si durante los treinta
días indicados anteriormente, alguien se opusiere a la reposición,
presentando el título que se presupone destruido o perdido, sólo
podrá realizarse si se ordena judicialmente. Si no hubiere oposición
el Ministerio de Hacienda autorizará al Banco Central de Reserva
de El Salvador a reponer el titulo, y éste ordenará publicar
en el Diario Oficial la cancelación del título repuesto.
El pago de intereses y el capital amparado por un título emitido
en sustitución del destruido o perdido, cancelará la obligación
en el contenido así como la del título original sustituido;
(1)
i) La redención de los bonos se llevará a cabo por compras
en el mercado o por sorteo, a un precio no mayor de su valor nominal,
más intereses devengados hasta la fecha de redención.
El Ministerio de Hacienda deberá poner anticipadamente a disposición
del Banco Central de Reserva de El Salvador, en calidad de Agente Financiero
del Gobierno, los fondos requeridos para atender la redención
de los bonos; (1)
j) Por disposición del Ministerio de Hacienda, se podrá
amortizar cantidades adicionales de bonos, antes de su vencimiento,
por compras en el mercado o por sorteos, a un precio no mayor de su
valor nominal más los inteses devengados hasta la fecha de redención,
poniendo anticipadamente a disposición del Banco Central de Reserva
de El Salvador, las cantidades necesarias para tal objeto. (1)
K) Las redenciones de bonos y las amortizaciones anticipadas de los
mismos, deberán notificarse al público por medio de avisos
en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional,
con no menos de treinta días ni más de cuarenta y cinco
días de anticipación a la fecha fijada para la amortización
o redención. (1)
l) Los bonos que serán emitidos conforme al presente decreto,
gozarán de los siguientes beneficios: (1)
i) Serán aceptados por el 90% de su valor nominal en garantía
del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y
de cualesquiera impuestos, tasas y contribuciones, ya sea en favor del
Estado o de los municipios y en cualquier caso en que, por disposición
de autoridad judicial o administrativa, se requiera la rendición
de fianza. Si el tenedor de los mismos no cumple con sus obligaciones
dentro del plazo legal, pasarán a propiedad del Estado o del
municipio en su caso, quedando a favor de éste, los intereses
devengados; (1)
ii) Los bonos y cupones de intereses vencidos serán aceptados
por el Estado a su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos,
tasas y contribuciones fiscales; (1)
m) Los bonos cuya emisión se autoriza, se destinarán
al saneamiento y fortalecimiento del Banco Hipotecario de El Salvador
y serán transferidos al "Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero". (1)
Art.6.- Si realizadas las operaciones de saneamiento y fortalecimiento
del Banco, requiera la restitución de más capital para recuperar
su solvencia, el interventor convocará a los accionistas a una
Junta General Extraordinaria, convocada especialmente a efecto de que
ésta decrete un aumento de capital hasta por CIEN MILLONES DE COLONES
(¢100,000,000.00).
Para suscribir las nuevas acciones que representen el aumento de capital
decretado, los actuales accionistas del Banco, podrán ejercer su
derecho preferente dentro del plazo de 30 días, contados a partir
de la tercera publicación que del respectivo aviso se hará
en forma simultánea y alterna en dos diarios de circulación
nacional. La suscripción o adquisición de acciones, se hará
con base en las categorías de compradores y las limitaciones que
establece la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de
las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
El pago de las acciones suscritas, deberá efectuarse dentro de
los 60 días posteriores al término fijado en el inciso anterior,
plazo durante el cual el Fondo podrá participar suscribiendo acciones,
pagaderas en la forma que establece su respectiva Ley.
Art.7.- Si no fuere posible que se reuniesen los accionistas del Banco
para celebrar la Junta General a que alude el artículo anterior,
no obstante las convocatorias hechas por el Interventor, de acuerdo con
el Código de comercio, o reunida no acordare el aumento requerido,
o sólo parte de éste, queda facultado el Banco Central de
Reserva de El Salvador; para decretarlo, mediante compensación
de los créditos que éste tenga contra el Banco Hipotecario,
hasta por la expresada suma de CIEN MILLONES DE COLONES (¢100,000,000.00).
Las acciones que se emitan, representativas del aumento decretado, serán
transferidas por el Banco Central de Reservas de El Salvador al Fondo
de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero.
Se autoriza al Banco Central de Reserva de El Salvador, para que emita
bonos hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES
(¢350,000,000,00), con el plazo y características que el citado
Banco establezca, los cuales transferirá al "Fondo de Saneamiento
y Fortalecimiento Financiero", para concluir el saneamiento y fortalecimiento
del Banco Hipotecario de El Salvador. Se faculta al Fondo antes citado
para adquirir activos, pasivos y obligaciones del Banco Hipotecario, a
fin de que el Banco mencionado recupere su solvencia autorizando a este
último a realizar al Fondo las transferencias respectivas; así
mismo se faculta al Fondo de Saneamiento para que realice los aportes
suplementarios que la situación patrimonial del Banco Hipotecario
de El Salvador requiera. Mientras no se emitan los títulos definitivos
el Banco Central de Reserva de El Salvador, podrá emitir certificados
o bonos provisionales, los que deberá canjear por los definitivos
cuando se disponga de ellos. (1)
Si hubiere remanente de la emisión de bonos de referencia, queda
facultado dicho Fondo para utilizarlo en operaciones de saneamiento y
fortalecimiento de otras instituciones a que alude la "Ley de Saneamiento
y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo".
Las operaciones señaladas en el presente artículo se ejecutarán
dentro del plazo que vence el 30 de junio de 1993. (1)
Art.8.- Cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, previo informe del Interventor del Banco y del Superintendente,
determine que el expresado Banco, ha recuperado su solvencia, y está
en capacidad de cumplir con una eficiente intermediación de sus
recursos, dará por terminada la intervención e instruirá
al Interventor del Banco, para que entregue la administración del
mismo y de sus bienes a una Junta Directiva.
La elección de la Junta Directiva, se hará con base en
lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Privatización
de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Mientras no se dé cualquiera de las condiciones contempladas en
los tres primeros incisos del art.14 de la mencionada Ley, la Junta Directiva
se integrará con cinco miembros propietarios, de los cuales, el
Banco Central nombrará a tres de sus miembros y los otros dos serán
electos por los actuales accionistas en Junta General Ordinaria, convocada
y presidida por el Interventor. Los miembros suplentes serán nombrados
y electos en la misma forma.
Los Directores Propietarios, procederán inmediatamente después
de su elección, a celebrar Junta Directiva, ara elegir de entre
sus miembros al Presidente de la mencionada Junta, a la que, inscrita
en el Registro de Comercio, el Interventor le hará formal entrega
de la administración del Banco.
Art.9.- La Junta Directiva electa, siguiendo el procedimiento establecido
en el Art.14 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de los Bancos
y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, procederá a
adecuar el actual pacto social del Banco al Código de Comercio,
a la ley que regula las operaciones de los bancos y financieras y a las
demás leyes vigentes de la República.
Inscrito en el Registro de Comercio, el pacto social modificado, se procederá
a la venta de las acciones propiedad del "Fondo de Saneamiento y
Fortalecimiento Financiero" , la que se hará con base en los
procedimientos, las categoría de compradores y con las limitaciones
que establece la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales
y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. (1)
Antes de dar inicio a la venta de las referidas acciones, la Junta Directiva
del Banco Hipotecario de El Salvador, entregará al Banco Central
de Reserva de El Salvador, un certificado que acredite la titularidad
de las mismas suscrito por el Presidente y el Secretario de la mencionada
Junta, títulovalor que el Banco Central, a su vez transferirá
al "Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero. (1)
DEROGATORIA PARCIAL
Art.10.- Derógase parcialmente la Ley del Banco Hipotecario de
El Salvador, promulgada por Decreto Legislativo Extraordinario No.5 del
18 de diciembre de 1934, publicado en el Diario Oficial No.6, tomo 118
del 8 de enero de 1935, así como todas las Leyes que la reforman
o interpretan, con excepción de los artículos 56 al 91 y
127 de la Ley citada, los cuales mantendrán su vigencia.
APLICACIÓN PREFERENTE
Art.11.- El presente Decreto por su carácter especial, prevalecerá
sobre cualquier otro que lo contraríe.
VIGENCIA
Art.12.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa
y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente
Luis Roberto Angulo Samayoa
Vicepresidente
Julio Adolfo Rey Prendes
Vicepresidente
Mauricio Zablah
Secretario
Mercedes Gloria Salguero Gross
Secretario
Raúl Manuel Somoza Alfaro
Secretario
Néstor Arturo Ramírez Palacios
Secretario
Dolores Eduviges Henríquez
Secretario
Macla Judith Romero de Torres
Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y uno.
PUBLÍQUESE,
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República
MIRNA LIÉVANO DE MARQUÉS
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.97, TOMO 311 DEL 29 DE MAYO DE 1991.
Reformas:
(1) D.L. 453, D. O. No.30, Tomo No.318, del 12 de febrero de 1993.
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