TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES


Fecha de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones

Art. 233.- La Superintendencia de Pensiones recibirá las solicitudes para constitución de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, cumplidos seis meses después de entrada en vigencia la presente Ley, de conformidad con la misma y sus reglamentos.

La Superintendencia de Pensiones anunciará por medio de dos publicaciones en diarios de circulación nacional la fecha de inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, lo cual no podrá informarse antes de que se encuentren autorizadas, al menos, dos Instituciones Administradoras de conformidad con el artículo 33 de esta Ley.


Reglamentación

Art. 234.- La Superintendencia de Pensiones propondrá al Presidente de la República para su aprobación, los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público.

Adicionalmente, la Superintendencia de Pensiones emitirá instructivos y resoluciones para la aplicación de la presente Ley, las cuales serán de cumplimiento obligatorio para las instituciones fiscalizadas.


Aplicación preferente

Art. 235.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contraríen. Para su derogación o modificación, se la deberá mencionar en forma expresa.


Vigencia de la Ley

Art. 236.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

PRESIDENTA.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE

JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,

VICEPRESIDENTE SECRETARIO.


CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, WALTER RENE ARAUHO MORALES,

SECRETARIO. SECRETARIO.

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

PUBLÍQUESE,

ARMANDO CALDERÓN SOL,

Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,

Ministro de Hacienda.

EDUARDO TOMASINO HURTADO,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL 243, TOMO. 333, del 23 DE DICIEMBRE DE 1996.-

DECRETO No.403

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


I. Que por Decreto Legislativo No.474, de fecha 29 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No.86, Tomo No.307, del 6 de abril del mismo año, se emitió la Ley de Incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado;


II. Que en las disposiciones transitorias de la citada ley, no se contempló la forma de regular el caso de aquellos servidores públicos que a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, no se acogieron oportunamente a los beneficios de ella, quedando de esa manera desprotegidos al entrar en vigencia el nuevo régimen legal aplicable;


III. Que con el propósito de garantizar los derechos que tenían aquellos servidores públicos en los beneficios que la citada ley otorgaba, se hizo necesario emitir el Decreto Legislativo No.377, de fecha 19 de noviembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No.217, Tomo No.317, del 25 de noviembre del mismo año, con el propósito de permitirles que éstos gozaran de los mencionados beneficios;


IV. Que el espíritu del legislador, fue reconocer los derechos de los pensionados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado, pero el citado Decreto No.377, da lugar a diferentes interpretaciones por lo que se hace necesario que el mismo sea interpretado auténticamente.


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Mariela Peña Pinto, Donald Ricardo Calderón Lam, Gerson Martínez, René Napoleón Aguiluz Carranza, Jorge Alberto Villacorta, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Kirio Waldo Salgado, Alejandro Dagoberto Marroquín, Julio Eduardo Moreno Niños, Humberto Centeno, Mauricio Quinteros y Gerardo Antonio Suvillaga.


DECRETA:


Art.1.- Interprétese auténticamente el Decreto Legislativo No.377, de fecha 19 de noviembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No.217, Tomo 317, del 25 de noviembre del mismo año, en el sentido que los efectos de éste se retrotraen a partir de la vigencia de la Ley de Incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado, emitida por Decreto Legislativo No.474, de fecha 29 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No.86, Tomo No.307, del 6 de abril del mismo año.


Art.2.- Esta interpretación auténtica se entenderá incorporado en el texto legal correspondiente.


Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.


DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN DUCH MARTINEZ,

PRESIDENTE.


GERSON MARTINEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

RONAL UMANÑA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJINAR,

QUINTA SECRETARIA

.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,

CUARTA VICEPRESIDENTA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,

CUARTO SECRETARIO.

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

SEXTO SECRETARIO.

 

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,

Ministro de Hacienda.

Diario Oficial No.181, Tomo No.340 de fecha 30 de septiembre de 1998.

(1) Decreto Legislativo N° 62 del 13 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial N° 152, Tomo N° 348 del 17 de agosto de 2000.