CAPITULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES

De las reservas técnicas en el Sistema de Pensiones Público

Art. 220.- Las reservas técnicas del Sistema de Pensiones Público, mientras existan, se invertirán bajo las mismas condiciones y límites señalados en el Capítulo VIII del Título I de esta Ley, excepto en valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y empresas estatales que no sean instituciones de crédito.

Las reservas técnicas se destinarán al pago de pensiones y gastos administrativos del ISSS e INPEP, cuando los ingresos que perciban por cotizaciones y aportaciones fueren insuficientes para ello. Además, con éstas deberá efectuarse la redención del Certificado de Traspaso a que se refiere el Capítulo IX siguiente.

Agotadas dichas reservas técnicas, el Estado será responsable del financiamiento de las pensiones y gastos administrativos del Sistema de Pensiones Público, así como de la redención de los Certificados de Traspaso a que se refiere esta Ley.


Del Régimen de Salud

Art. 221.- Los trabajadores del sector privado, público y municipal, cotizarán al régimen general de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el ISSS, de manera uniforme y gozará de las prestaciones de salud y pecuniarias contempladas en la Ley del ISSS y sus reglamentos. Para ello cotizarán a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones el 10.5% de la remuneración afecta. Esta tasa estará distribuida en 7.5% de la remuneración afecta de cargo del empleador y 3.0% del trabajador.

No obstante lo anterior, los trabajadores docentes del sector público podrán ser cubiertos por un programa especial de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, debiendo cotizar para ello la tasa establecida en el inciso anterior.

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA

La Asamblea Legislativa decreta:

"La siguiente interpretación auténtica al Art. 221 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, emitida por Decreto Legislativo N° 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243, Tomo N° 333, de fecha 23 de diciembre del mismo año, así:

Art.1.- Deberá entenderse que la cotización a que se refiere el Art. 221 se realizará a partir de la fecha en que las municipalidades se afilien al Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Las municipalidades que a la fecha de entrar en vigencia este decreto no inscribieren, se entenderán que quedan afiliadas por Ministerio de Ley.

Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial." (1)

 

De las cotizaciones al Fondo Social para la Vivienda

Art. 222.- El saldo de la cuenta individual de cada trabajador que cotizó al Fondo Social para la Vivienda antes de la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad al artículo 233 de esta Ley, seguirá siendo administrado por el Fondo Social para la Vivienda y será trasladado a la cuenta individual de ahorro de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la ocurrencia del suceso que genere derecho a pensión. Caso contrario, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Creación del Fondo Social para la Vivienda para acceder a dicho saldo.

Desde la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, dejarán de efectuarse cotizaciones al Fondo Social para la Vivienda.


Régimen transitorio de inversiones para financiar vivienda

Art. 223.- A partir de la entrada en operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 de esta Ley, las Instituciones Administradoras deberán mantener invertido un porcentaje mínimo del activo del Fondo que administren en valores con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, destinados al financiamiento de vivienda de empleados de menores ingresos afiliados tanto al Sistema de Pensiones Público como al Sistema de Ahorro para Pensiones. El porcentaje mínimo de inversión que mantendrán respecto del activo del Fondo será del 30% durante el primer año; 29% durante el segundo año; 28% durante el tercer año; 27% durante el cuarto año; 26% durante el quinto año; 25 % durante el sexto año; 24% durante el séptimo año; 23% durante el octavo año; 22% durante el noveno año; 20% durante el décimo año; 18% durante el undécimo año; 16% durante el duodécimo año; 14% durante el décimo tercer año; 12% durante el décimo cuarto año; 10% a partir del décimo quinto año.

De las reservas técnicas del ISSS e INPEP se invertirán en valores con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, al menos ciento veinticinco millones de colones de cada Instituto el primer año, y setenta y cinco millones de cada uno el segundo año. Los plazos de estos títulos podrán ser de hasta cuatro años.

Los instrumentos emitidos por el Fondo Social para la Vivienda en base al artículo anterior, devengarán tasas de mercado, entendiéndose por esta, la tasa de interés promedio de los depósitos a plazo de 180 días publicada por el Banco Central de Reserva más un punto, o al menos , una tasa de interés anual de 4% sobre la variación anual del indice de Precios al Consumidor, revisable al menos trimestralmente. Además , los plazos de estos títulos deberán ser congruentes con los plazos de las operaciones activas que desarrolle el Fondo Social para la Vivienda.

En todo caso, el Fondo Social para la Vivienda sólo emitirá las cantidades necesarias de instrumentos hipotecarios para atender la demanda de financiamiento de Vivienda de empleados de menores ingresos afiliados tanto al Sistema de Pensiones Público como al Sistema de Ahorro para Pensiones, según se establezca en su plan anual de crédito. En ese sentido, las instituciones administradoras únicamente estarán obligadas a cumplir con los límites mínimos de inversión en los instrumentos hipotecarios emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, cuando las cantidades disponibles de dichos instrumentos lo permita.


Fondo de Amortización

Art. 224.- A partir del año 1998, el Ministerio de Hacienda constituirá un Fondo de Amortización para el pago de las obligaciones que señala el inciso tercero del artículo 220 de esta Ley, y la garantía estatal del Sistema de Ahorro para Pensiones. Este se conformará anualmente, con un porcentaje del Presupuesto General del Estado que ascenderá al medio del uno por ciento de 1998 al año 2000; al uno por ciento, del año 2001 al 2010 y a partir del año 2011, al uno y medio por ciento de dicho Presupuesto. Los aportes del Estado para el Fondo de Amortización deberán ser incorporados en el presupuesto de cada ejercicio para su aprobación.

El Ministerio de Hacienda transferirá anualmente esos recursos como inversión en cuotas del Fondo de Pensiones, a las Instituciones Administradoras que estén operando y obteniendo al menos la rentabilidad promedio con los Fondos de Pensiones, en forma proporcional a su participación de mercado, y podrá disponer de ellos exclusivamente para pagar las obligaciones emanadas de esta Ley, siempre que esté al día con su obligación de enterarlos.

Sin perjuicio de lo anterior, mientras no se hayan agotado las respectivas reservas del ISSS o del INPEP, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda no podrá disponer de los recursos del fondo de amortización para hacer frente a las obligaciones contraídas de acuerdo a esta Ley, excepto cuando se trate del pago de pensiones mínimas del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Por este servicio, las Instituciones Administradoras no devengarán ninguna comisión.

El procedimiento para el traslado de los fondos se consignará en el respectivo reglamento.

La Superintendencia de Pensiones estimará anualmente los recursos necesarios para que el Estado cumpla con las obligaciones del Sistema de Pensiones Público, y con el Sistema de Ahorro para Pensiones, y los remitirá al Ministerio de Hacienda en el Presupuesto respectivo.


Pensiones mínimas

Art. 225.- Desde la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad al artículo 233 de esta Ley, la pensión mínima de vejez e invalidez total del Sistema de Ahorro para Pensiones ascenderá a la pensión mínima que en ese momento esté vigente para el Sistema de Pensiones Público, y la pensión mínima de invalidez parcial, será equivalente al setenta por ciento de la misma

A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete la pensión mínima de vejez e invalidez común del Sistema de Pensiones Público ascenderá a setecientos colones mensuales.


Transitorio de custodia

Art. 226.- Mientras no existan sociedades de custodia y depósito de valores establecidas de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores, esta función podrá ser ejercida por un banco o financiera legalmente establecido en el país y autorizado por la Superintendencia de Valores para tal efecto.

Función Transitoria de Clasificación

Art. 227.- Mientras no existieren sociedades clasificadoras de riesgo establecidas de conformidad a la Ley del Mercado de Valores o en el caso de que sólo existiere una, la Comisión de Riesgo a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, deberá calificar los instrumentos financieros sujetos a ser adquiridos con los Fondos de Pensiones y las sociedades de seguros de personas que presten servicios al Sistema de Ahorro para Pensiones y sus obligaciones, de conformidad a los límites mínimos de calificación y al procedimiento que la Comisión de Riesgo establezca, a propuesta de la Superintendencia de Pensiones.

Cuando operen, al menos, dos sociedades clasificadoras de riesgo establecidas de conformidad a la Ley del Mercado de Valores, serán sujetos de ser adquiridos con los Fondos de Pensiones aquellos instrumentos que cumplan con la calificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo para tal efecto.

Transitorio de Comisión

Art. 228.- La cotización a que se refiere el literal b) del artículo 16 de la presente Ley, ascenderá a un máximo de un 3.5% del ingreso base de cotización durante los años 1997 y 1998; y a un máximo de 3.25% durante los años 1999 y 2000.