CAPITULO VII

RECOMPOSICIÓN DE BENEFICIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO


Asignaciones por hijo

Art. 213.- Las asignaciones por hijo concedidas por el ISSS a los pensionados por vejez e invalidez, antes del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, continuarán otorgándose hasta el cumplimiento de las edades límite.

A partir de dicha fecha, las asignaciones por hijo quedarán sin efecto. No obstante, recibirán el beneficio adicional anual a que se refiere el artículo 215 de esta Ley.


Cotizaciones de los pensionados al programa de salud

Art. 214.- Las cotizaciones al programa de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la cobertura de los pensionados y su grupo familiar, tanto del Sistema de Ahorro para Pensiones como del Sistema de Pensiones Público, serán uniformes y de cargo del pensionado, o de su viuda o viudo, conviviente, sobreviviente, producido el fallecimiento de éste. A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, la tasa de cotización será de 7.80% de su pensión mensual.

Para estos efectos, las pensiones concedidas por el ISSS, e INPEP antes de dicha fecha, exceptuando las de orfandad y ascendientes, serán incrementadas por una sola vez, de la siguiente forma:

a) En 5.57% las del régimen administrativo del INPEP;

b) En 5.80% las del régimen docente del INPEP; y

c) En 1.80% las del ISSS;


Beneficio Adicional anual

Art. 215.- Los pensionados del Sistema de Pensiones Público tendrán un beneficio adicional anual en el mes de diciembre de cada año con un límite igual al que el Gobierno Central establezca como Sueldo Anual Complementario en concepto de aguinaldo para los empleados del sector público. Este beneficio adicional anual se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla:


a) Los pensionados con pensión mínima, recibirán el cien por ciento de su pensión;

b) Los pensionados con pensiones que sobrepasen la pensión mínima hasta el equivalente a dos pensiones mínimas, recibirán el equivalente a la pensión mínima más el setenta y cinco por ciento de la diferencia entre su pensión y la pensión mínima; y

c) Los pensionados con pensiones mayores al equivalente a dos pensiones mínimas, recibirán el equivalente a uno punto setenta y cinco veces la pensión mínima, más el cincuenta por ciento de la diferencia de su pensión, y uno punto setenta y cinco veces la pensión mínima.


Gastos de funeral

Art. 216.- Los pensionados del INPEP a la vigencia de esta Ley y los que se pensionen durante los próximos 24 meses, causarán ante su fallecimiento el derecho a gastos de funeral, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 73-C de la Ley de INPEP. Los que se pensionen después de dicho período, y los activos que fallezcan a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, recibirán auxilio de sepelio en el régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el ISSS.


De la cartera de créditos del INPEP

Art. 217.- La cartera de créditos personales e hipotecarios del INPEP que hayan sido concedidos a sus asegurados antes de entrada en vigencia de esta Ley, será vendida o dada en administración a instituciones del Sistema financiero legalmente establecidas en el país o al Fondo Social para la Vivienda.

Los préstamos a que se refiere la Ley del INPEP, dejarán de otorgarse desde la fecha en que entre en vigencia la presente.

Pensión reducida en vejez


Art. 218.- A partir de la fecha en que inicie operaciones el Sistema de acuerdo al artículo 233 de esta Ley, el ISSS y el INPEP dejarán de conceder pensiones reducidas de vejez y las pensiones a que hace referencia al artículo 57 de la Ley del INPEP, respectivamente.


Cotizaciones de asegurados pensionados

Art. 219.- Los asegurados del Sistema de Pensiones Público, que obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada de operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, podrán reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella, pero a partir de su reincorporación no tendrán derecho al reajuste de esa pensión.

En tal caso, podrán efectuar cotizaciones al sistema de ahorro para pensiones en los porcentajes a que se refiere los literales a) del artículo 16 y b) del artículo 49 de esta Ley, y podrán disponer anualmente del saldo de su cuenta de ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá parte del haber sucesoral.

Los asegurados que se hubieren pensionado antes de la fecha de entrada en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones, en el INPEP, y que tuvieren en suspenso el pago de su pensión, por haber reingresado con anterioridad al servicio público, recuperarán su derecho al pago de pensión al cesar en estos, para lo cual se continuarán rigiendo en todo de conformidad a los artículos 41, 44, 56, 58 y 83 de la Ley del INPEP.