CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO

 

Pensión mínima del Sistema de Pensiones Público

Art. 209.- El monto de las pensiones mensuales de vejez e invalidez no podrán ser inferiores a la pensión mínima establecida anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto, cuando se cumplan los requisitos que se señalan en el inciso siguiente de este artículo. Así mismo, la suma de las pensiones de sobrevivencia que origine un mismo causante no podrán ser inferiores a dicha pensión mínima.

Para que opere la garantía estatal, el afiliado o beneficiario no debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente. Además los que se pensionen por vejez deberán haber registrado un mínimo de veinticinco años de cotizaciones.

Las pensiones mínimas del Sistema de Pensiones Público se someterán a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 145 de la presente Ley.


Revalorización

Art. 210.- Todas las pensiones otorgadas por el Sistema de Pensiones Público se revalorizarán anualmente en el porcentaje que el Ministerio de Hacienda determine, a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho.

Dicha revalorización se establecerá tomando en cuenta las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 145 de la presente Ley.

Las pensiones concedidas hasta mil novecientos noventa y seis en los regímenes de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Pensiones Público a que se refiere el Art. 183 de esta Ley, se revalorizarán en el 6% de su valor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete.


Asignaciones

Art. 211.- Cuando un asegurado registre al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP y no cumpla los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o generar derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá derecho a recibir una asignación. Esta consistirá en un solo pago equivalente al diez por ciento del salario básico regulador por cada mes cotizado.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no cumplan con el requisito de cotizaciones exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir la asignación a que se refiere el inciso anterior.


Tratamiento Tributario

Art. 212.- Las cotizaciones al Sistema de Pensiones Público y los fondos que éste administre, tendrán el mismo tratamiento tributario contenido en el artículo 22 de esta Ley.