CAPITULO V

DE LOS BENEFICIOS DE SOBREVIVENCIA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO


Requisitos

Art. 203.- Un asegurado generará derecho a pensión de sobrevivencia en los siguientes casos:


a) Si fallece siendo pensionado por invalidez o vejez;

b) Si fuere un asegurado que se encuentre cotizando o que no hubiere registrado cotizaciones hasta por doce meses antes de su deceso. En cualquiera de los casos deberá registrar un mínimo de cinco años de cotizaciones; y

c) Si fuere un asegurado que no hubiere registrado cotizaciones por un período mayor a los doce meses antes de su deceso, siempre que totalice diez años de cotizaciones al Sistema.


Beneficiarios

Art. 204.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia las siguientes personas:


a) Los hijos del afiliado hasta la edad de 18 años o hasta los 24 años si realizan estudios técnicos o universitarios, o de cualquier edad si son inválidos;

b) La viuda, si el matrimonio se hubiere realizado seis meses antes del fallecimiento, o la conviviente de unión no matrimonial si existieren tres años de vida común de conformidad con el Código de Familia. En cualquiera de los casos, no se harán exigibles los tiempos señalados si la viuda o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos procreados;

c) El viudo o el conviviente, si es inválido; yd) Los padres del causante, si no existieren otros beneficiarios, si fueren mayores de 60 años de edad el padre y mayor de 55, la madre.


Beneficios

Art. 205.- Las pensiones de viudos, viudas, o convivientes serán abonadas mensualmente, por un monto igual al 50% de la pensión que percibía el causante o que habría tenido derecho a recibir por vejez a la fecha de su fallecimiento.


Esta caducará por matrimonio, unión no matrimonial o fallecimiento del beneficiario.

Art. 206.- Las pensiones de orfandad de cada hijo, ascenderán al 25% de la pensión que percibía el causante o de la que éste hubiere tenido derecho a recibir por vejez. Si la orfandad es de padre y madre, dicha pensión se elevará al 40%.


Art. 207.- La suma de las pensiones de viudez y orfandad ocasionadas por un mismo causante, no podrá exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o de la que habría tenido derecho a recibir por vejez. Si fuera mayor, se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar dicho límite,


Art. 208.- Si procediere el derecho a pensión de ascendiente, el padre y la madre recibirán cada uno el equivalente al 30% de la pensión que percibía o habría tenido derecho el causante a la fecha de su fallecimiento. Si sólo existiere uno de ellos, corresponderá al 40%.