CAPÍTULO I
DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO
Sistema de Pensiones Público
Art. 183.- Para los efectos de esta Ley, se denominará Sistema de Pensiones Público a los regímenes de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, incluyendo a los beneficiarios de la Ley de Incorporación al Instituto de Pensiones de los Empleados Públicos de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial Número 86, Tomo 307 del seis de abril de mil novecientos noventa (Decreto 474); del Decreto Número 667 del Sistema Temporal de Pensiones de Vejez, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial Número doscientos ochenta y seis, Tomo 309, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa; y sus correspondientes reformas.
Las personas que se encontraran afiliadas en uno de los programas de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, se someterán a las disposiciones que en esta Ley se decretan y a las contenidas en las Leyes de dichos Institutos, en lo que no se oponga ni sea incompatible con la presente Ley, a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 233 de esta Ley.
A partir de dicha fecha, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos administrará en forma unificada los regímenes administrativo y docente, de conformidad a lo que en esta Ley se dispone, así como respecto a los Decretos 474 y 667. Desde ese momento, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos cubrirá los riesgos de invalidez y muerte derivados de riesgos comunes.
El Sistema de Pensiones Público será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.
Traspaso de afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones
Art. 184.- Los asegurados en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, que tuvieren treinta y seis años de edad cumplidos y fueren menores de cincuenta y cinco años de edad, los hombres y de cincuenta años de edad, las mujeres, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que comience a operar el Sistema de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 233 de esta Ley, podrán optar por mantenerse afiliados en dichos Institutos, según corresponda, o por afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones.
Todas las personas que elijan traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como las personas que se afilien al mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, recibirán un Certificado de Traspaso por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público, de Conformidad con lo que se establece en el Capítulo IX de este Título.
Los asegurados que deseen permanecer en el Sistema de Pensiones Público, deberán manifestarlo por escrito al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos en el plazo estipulado, según corresponda. Si dentro del período señalado en el inciso primero no lo hicieren, se considerarán afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones. Los procedimientos de traspaso se establecerán mediante disposiciones que emita la Superintendencia de Pensiones para tal efecto.
Si el trabajador no ejerciera el derecho de elección de Institución Administradora cuando corresponda, el empleador estará obligado, dentro del mes siguiente, a afiliarlo a la Institución Administradora a la que se encuentre adscrito el mayor número de sus trabajadores. De no hacerlo, el empleador estará obligado a pagar, con sus propios recursos la totalidad de la suma acumulada correspondiente a las cotizaciones no realizadas, más la rentabilidad que establezca la superintendencia de Pensiones para estos casos, sin perjuicio de su derecho a obtener la devolución de lo que pudiere haber pagado indebidamente al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos en ese lapso.
Los trabajadores que, en el plazo respectivo optaren por mantener su afiliación en el Instituto Salvadoreño del Seguro social o en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, podrán traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones hasta el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, siempre que a la fecha del traslado, cumplan con las edades a que se refieren el inciso primero de este artículo.
Los asegurados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, obtendrán pensiones por vejez, invalidez común y sobrevivencia de conformidad con los requisitos y condiciones dispuestos en este Título de la Ley y a los establecidos en las leyes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos según corresponda, en lo que no contraríe la presente Ley.
La Superintendencia de Pensiones divulgará por medio de una campaña de comunicación, la información relevante para que la población cotizante pueda tomar su decisión de afiliación, de conformidad a lo que señala este artículo.
Art. 185.- Los afiliados al Sistema de Pensiones Público que al
inicio del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior, no hubieren cumplido aún treinta y seis años de
edad, deberán afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones eligiendo
para ello una Institución Administradora para efectuar sus cotizaciones.Si no lo hicieren, se aplicará la disposición del inciso
cuarto del artículo anterior.
Art. 186.- Los afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social
o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos
que en la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para
Pensiones, tengan cincuenta y cinco años de edad cumplidos o más,
si son hombres, o cincuenta años o más, si son mujeres,
permanecerán asegurados en el Sistema de Pensiones Público
en el mismo Instituto, según sea su actividad en el sector privado
o público respectivamente.y obtendrán los beneficios en las condiciones señaladas
en el inciso sexto del artículo 184 de esta Ley.
Art. 187.- Las personas que antes de la fecha de entrada en operaciones
del Sistema de Ahorro para Pensiones, hubieren reunido los requisitos
para obtener una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia dentro
del Sistema de Pensiones Público, obtendrán sus derechos
según las Leyes del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
o del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos,
según corresponda.
Art. 188.- El Sistema de Pensiones Público no podrá realizar
nuevas afiliaciones, desde el momento en que comience a operar el Sistema
de Ahorro para Pensiones de conformidad con el artículo 231 de
esta Ley.
Separación financiero administrativa del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social.
Art. 189.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social contará con un período de un año para efectuar la separación financiero administrativa del programa de invalidez, vejez y Muerte y del programa de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales.