CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Incumplimiento a la obligación de afiliar
Art. 157.- Constituye infracción a la obligación de afiliar:
1. Rechazar por parte de una Institución Administradora la solicitud de afiliación de cualquier persona natural que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. Esta infracción se sancionará con una multa de cincuenta mil colones por cada solicitud rechazada; y,
2. Utilizar por parte del empleador cualquier medio ya sea a través de coacción, engaño o fraude, para que un empleado se afilie en contra de su voluntad a una Institución Administradora. La sanción será una multa de cinco mil colones.
Del incumplimiento en los traspasos
Art. 158.- Constituye incumplimiento de las obligaciones para el traspaso de un afiliado a una Institución Administradora :
1. Rechazar la solicitud de traspaso de un afiliado, lo cual será sancionado con una multa de veinticinco mil colones.
2. No efectuar el traspaso solicitado por un afiliado en el plazo establecido en esta Ley, por lo que se aplicará una multa de doce mil colones; y,
3. No enviar la información del afiliado que se traslada a otra Institución Administradora de conformidad a la Ley y sus reglamentos, se sancionará con una multa de cincuenta mil colones.
Incumplimiento a la obligación de declarar
Art. 159.- Constituye infracción para el empleador el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de las cotizaciones al Sistema, lo cual será sancionado de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Si la declaración se presentare después de vencido el plazo legal para hacerlo, hasta por un máximo de veinte días, se sancionará con una multa equivalente al cinco por ciento de las cotizaciones; y,b) Si la declaración se presentare posteriormente al plazo señalado en el literal anterior, se sancionará con una multa equivalente al diez por ciento de las cotizaciones;
Art. 160.- Constituye infracción la presentación de la declaración
incompleta o errónea, siempre y cuando cause un grave perjuicio
a la cuenta individual del afiliado, la cual se sancionará con
una multa de cinco mil colones.
El empleador que siendo informado sobre el error cometido, transcurridos quince días, no subsanare dicha situación, será sancionado con una multa de diez mil colones.
Incumplimiento de la obligación de pagar
Art. 161.- Constituye infracción para el empleador el incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones, en los siguientes casos:1. La omisión absoluta del pago de la cotización, dentro del plazo legal señalado, se sancionará con una multa del veinte por ciento de la cotización no pagada más un recargo moratorio del dos por ciento por cada mes o fracción, sin perjuicio de que deberá pagar las mismas y las rentabilidades dejadas de percibir en las respectivas cuentas de los afiliados afectados, así como la cotización a que se refiere el literal b) del artículo 16 de esta ley; y,
2. Pagar una suma inferior a la cotización que corresponde dentro del plazo legal establecido, será sancionado con una multa del diez por ciento de dichas cotizaciones dejadas de pagar más un recargo moratorio del cinco por ciento de dichas cotizaciones por cada mes o fracción, sin perjuicio de que deberá pagar las mismas y las rentabilidades dejadas de percibir en la respectiva cuenta de los afiliados afectados.
Prohibición General
Art. 162.- La infracción a lo establecido en el artículo
53 de esta Ley, será sancionado con una multa del veinticinco por
ciento del patrimonio de la sociedad infractora, sin perjuicio de las
acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Art. 163.- Incurre en infracción la Institución Administradora,
que realice actividades promocionales que ofrezcan otros beneficios que
sugieran captación indebida de afiliados como la utilización
de medios fraudulentos o engaños y propaganda anunciando beneficios
no autorizados por la Superintendencia de Pensiones. Dicha infracción
se sancionará con una multa de doscientos cincuenta mil colones.
Asimismo, si se comprobare la participación de un Agente de Servicios Previsionales, en los actos anteriormente descritos, será sancionado con una multa de cincuenta mil colones y la suspensión temporal o la revocatoria de la autorización de conformidad al reglamento respectivo.
Déficit del Aporte Especial de Garantía
Art. 164.- Constituye infracción el déficit del Aporte Especial de Garantía, lo cual se sancionará con una multa equivalente al diez por ciento del déficit por cada día que persista la irregularidad.
Obligación de resguardar documentación del afiliado
Art. 165.- Constituye infracción el extravío de información del historial laboral de un afiliado, por lo que se sancionará a la Institución Administradora infractora con una multa equivalente a un cuarto del uno por ciento de su patrimonio.
Incumplimiento de la obligación de informar a la Superintendencia
Art. 166.- Constituye infracción el incumplimiento de una Institución
Administradora a la obligación de informar a la Superintendencia,
lo cual será sancionado con una multa de doscientos cincuenta mil
colones, en los siguientes casos:
1. Negarse a proporcionar la información que sea requerida por la Superintendencia de Pensiones en el tiempo que ésta señale.
2. Omitir la información, constancias, avisos y cualquier otro dato que solicite la Superintendencia de Pensiones; y
3. Suministrar a la Superintendencia de Pensiones informes falsos o incompletos.
El pago de las multas, no exime al infractor de la obligación de proporcionar la información requerida por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 167.- Cualquier persona natural o jurídica que desempeñe
una actividad relacionada con el Sistema, está en la obligación
de proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información
que se le solicite y en el período que ésta señale.
La infracción a esta norma será sancionada con una multa
de cincuenta mil colones.
Art. 168.- Cualquier persona natural o jurídica que oculte información
o la falsifique con la finalidad de obtener, obstaculizar o facilitar
indebidamente el acceso a los beneficios que establece esta Ley, para
sí o para terceros, incurrirá en una multa de cien mil colones.
Incumplimiento a las disposiciones sobre registros contables
Art. 169.- Constituye infracción el incumplimiento de las disposiciones técnicas que se establezcan para efectuar los registros contables y la elaboración de los estados financieros. Dicha infracción se sancionará con una multa de doscientos mil colones.
Art. 170.- Constituye infracción el atraso en los registros contables
y en la presentación a la Superintendencia de Pensiones de los
estados financieros de una Institución Administradora y del respectivo
Fondo que administre por más de cinco días hábiles,
según los plazos legales establecidos. El atraso producirá
una multa de cincuenta mil colones.
Incumplimiento de la obligación de publicar información
Art. 171.- Constituye infracción la falta de publicación de los Estados Financieros de las Instituciones Administradoras y los Fondos que administren, así como de otra información que deba publicarse de conformidad a esta Ley y sus reglamentos. Lo anterior se sancionará con multa de cien mil colones, sin perjuicio de que deberán publicarlos en el plazo que fije por la Superintendencia de Pensiones.
Incumplimiento sobre la obligación de enterar los porcentajes de
descuento por permanencia
Art. 172.- Constituye infracción el incumplimiento a la obligación de pagar los porcentajes de descuento por permanencia, en la cuantía y tiempo pactado con la Institución administradora. Esta infracción se sancionará con una multa de mil colones por cada afiliado con derecho a descuento, sin perjuicio de que se deberá enterar el descuento respectivo.
Incumplimiento de la obligación de entregar información al afiliado
Art. 173.- La Institución Administradora que no entregue la información correspondiente al afiliado, de conformidad a esta Ley y sus reglamentos, incurrirá en una multa de cinco mil colones.
Infracción por incorporación de directores y administradores
inhábiles
Art. 174.- La Institución Administradora que elija directores o contrate administradores considerados inhábiles por esta Ley, incurrirá en una multa de veinticinco mil colones, sin perjuicio de que deberán ser sustituidos.
Incumplimiento de las obligaciones de cobro
Art. 175.- Las Instituciones Administradoras, incurrirán en infracciones cuando no cumplan con la obligación de iniciar el trámite de cobro de las cotizaciones en el plazo establecido para dicho efecto. El incumplimiento de dicho plazo será sancionado con el veinticinco por ciento del monto moratorio, más un recargo por mora del dos por ciento por cada mes o fracción.
Incumplimiento de la obligación de mantener en custodia el activo
del Fondo
Art. 176.- Constituye infracción el incumplimiento de mantener en custodia los valores en que se invierte el Fondo de conformidad con las disposiciones que para dicho efecto emita la Superintendencia de Pensiones. Las Instituciones Administradoras que cometan esta infracción serán sancionadas con una multa equivalente al veinticinco por ciento de la suma dejada de custodiar.
Art. 177.- La Institución Administradora que no comunique dentro
del plazo establecido por esta Ley, el extravío de una títulovalor
que represente inversión del Fondo de Pensiones, incurrirá
en una multa equivalente al diez por ciento del valor del título
aplicable a la Institución Administradora que lo extravió.
Si además, no se iniciaran las diligencias para su reposición
de conformidad al Código de Comercio, en el plazo de cinco días
hábiles, se aplicará una multa del cien por ciento del valor
del título.
En todo caso, la Institución Administradora que extravíe un títulovalor del Fondo de Pensiones, estará obligada a reponerlo.
Incumplimiento sobre la inversión del Fondo
Art. 178.- La Institución Administradora que invierta el Fondo de Pensiones sobrepasando los límites de inversión determinados o incumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley para la inversión del Fondo de Pensiones, incurrirá en una multa del veinticinco por ciento de la suma invertida en contravención a los límites legales, sin perjuicio de que se deberá proceder a liquidar dichas inversiones de conformidad a las disposiciones respectivas y de las acciones civiles y penales que sean aplicables.
Se exceptúan de esta multa, los casos en que se produjeren excesos a los límites de inversión, por efecto de fluctuaciones de mercado o por disminución del tamaño del Fondo administrado a causa de disminución de afiliados y otros, determinados en las disposiciones que la Superintendencia de Pensiones dicte para dicho efecto.
Incumplimiento a la obligación de guardar reserva de información
Art. 179.- Todos aquellos funcionarios y empleados que tengan relación con el Sistema, que no guarden reserva mientras la información no tenga carácter público o se valgan directa o indirectamente de la información reservada y obtengan algún beneficio para sí o para terceros, serán sancionados con una multa equivalente al cien por ciento del beneficio obtenido, o en caso no sea posible cuantificar el beneficio obtenido, será sancionado con una multa de doscientos cincuenta mil colones, sin prejuicio de la acción civil o penal a que hubiere lugar.
En los casos en que la conducta sancionada significara un perjuicio económico para el fondo de Pensiones, la Institución Administradora y la Superintendencia de Pensiones podrán demandar al infractor para que responda por dicho perjuicio.
Infracción genérica
Art. 180.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se imponen en la presente Ley, que no tenga señalada sanción específica, será sancionada con una multa de diez mil colones.
Art. 181.- Las sanciones establecidas en la presente Ley no eximen de
la responsabilidad civil, penal o administrativa a que hubiere lugar.
Art. 182.- Las infracciones y sanciones a que se refiere este Título
de la Ley, serán aplicables también, en lo que corresponda,
al sistema de Pensiones Público definido en el artículo
183 de esta Ley.