CAPÍTULO IX
DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES
Pensiones de vejez
Art. 104.- Los afiliados al Sistema tendrán derecho a pensión de vejez cuando se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones sea suficiente para financiar una pensión igual o superior al sesenta por ciento del Salario Básico Regulador definido en el artículo 122 de esta Ley, que al mismo tiempo sea igual o superior a ciento sesenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el capítulo XII de este Título.b) Cuando hubieren cotizado durante 30 años, continuos o discontinuos, independientemente de la edad.
c) Cuando hayan cumplido 60 años de edad los hombres, o 55 años de edad las mujeres, siempre que registren como mínimo veinticinco años de cotizaciones, continuas o discontinuas.
Si cumplidas las edades a que se refiere el literal c) de este artículo, los afiliados no ejercen su derecho y se invalidan o fallecen, sólo serán acreedores, ellos o sus beneficiarios, al equivalente de la pensión de vejez en ese momento, liberando a la Institución Administradora de cualquier responsabilidad respecto de estos riesgos.
Cuando se generen pensiones por el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal a) de este artículo antes de las edades establecidas en el literal c) del mismo, se considerarán pensiones de vejez anticipada, las cuales no serán acreedoras de la garantía estatal de pensión mínima.
Pensiones por invalidez común
Art. 105.- Tendrá derecho a pensión de invalidez, los afiliados no pensionados que, sin cumplir los requisitos de edad para acceder a pensión de vejez, sufran un menoscabo permanente de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de enfermedad, accidente común o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, no así los que se invaliden por riesgos profesionales.
Las pensiones podrán ser totales o parciales, de acuerdo a lo siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para afiliados que sufran la pérdida de, al menos, dos tercios de su capacidad de trabajo; y
b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados que sufran la pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
La comisión Calificadora de Invalidez a que se refiere el artículo 111, de esta Ley, que en adelante se denominará comisión Calificadora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores cuando el afiliado presente la respectiva solicitud, y emitirá un primer dictamen de invalidez pudiendo negar u otorgar el derecho a pensionarse, en forma total o parcial, a contar de la fecha que se declare la incapacidad.
Después de tres años de haber sido emitido el primer dictamen que motivó el derecho a pensión, la comisión Calificadora deberá emitir un segundo dictamen que ratifique, modifique o deje sin efecto el primero. Si en ese plazo el afiliado inválido cumple con la edad para pensionarse por vejez, podrá solicitar anticipadamente a la Comisión Calificadora, a través de la respectiva Institución Administradora, que proceda el segundo dictamen.
Para efectuar el segundo dictamen, la Comisión Calificadora citará tres veces al afiliado a través de la Institución Administradora, en forma escrita, en las fechas de pago de cada una de las últimas tres pensiones. Si el afiliado no se presentare en un plazo de treinta días contados a partir de la última citación, la pensión será suspendida. Si no se presentare en un plazo de seis meses, estimados de la misma forma deberá entenderse que la invalidez ha cesado.
Tendrán derecho a pensión de invalidez total, los afiliados declarados inválidos parciales por un segundo dictamen que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad mencionados en el literal c) del artículo 104 de esta Ley, siempre que su capacidad de trabajo se haya perdido por lo menos en dos tercios. Para ello, el pensionado por invalidez parcial de segundo dictamen solicitará tal calificación a la referida Comisión Calificadora.
Si después de sesenta días hábiles la Comisión calificadora no hubiere emitido el dictamen, se presumirá que la resolución es favorable a lo solicitado, salvo prueba en contrario.
Pensiones de sobrevivencia
Art. 106.- Tendrán derecho a pensión de supervivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por enfermedad o accidente común, entendiéndose por el mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el artículo 118 del Código de Familia, los hijos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.
A través de medios legales, cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva Institución Administradora, los nombres y existencia de sus eventuales beneficiarios al momento de su afiliación y cuando desee efectuar cambios.
Art. 107.- Para acceder a pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge
debe haber contraído matrimonio con el afiliado fallecido a lo
menos con seis meses de anterioridad a la fecha del fallecimiento. En
caso de unión no matrimonial, el o la Conviviente, deberá
demostrar al menos tres años de vida en común.
No obstante, si a la fecha del fallecimiento del afiliado, la cónyuge o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos en común, o si la viuda o el viudo, el o la conviviente, fuere inválido según la Comisión Calificadora, tendrá derecho a pensión de sobrevivencia independientemente del cumplimiento de los términos señalados en este artículo.
Art. 108.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los hijos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Se menores de 18 años de edad;b) Ser estudiantes de enseñanza básica, media, técnica o superior y tener edades entre 18 años de edad y 24 años; y
c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, para lo cual deberá someterse a un dictamen de la Comisión Calificadora. También tendrá derecho si la invalidez ocurriera después del fallecimiento del padre o la madre, pero antes de cumplidas las edades máximas señaladas en los literales a) o b) de este artículo, según corresponda.
Art. 109.- La superintendencia de Pensiones definirá mediante reglamento,
la condición de dependencia económica de los padres beneficiarios
respecto del afiliado que fallezca.
Herencia
Art. 110.- El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones formará
parte del haber sucesoral de un afiliado no pensionado que fallezca, en
los casos siguientes:
a) Cuando a la fecha de su fallecimiento no se registraren beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; ob) Cuando dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia; o
c) Cuando falleciere a causa de riesgos profesionales.
Si después de dos años del fallecimiento del afiliado no pensionado o de la fecha en que dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se presentaren herederos, previo aviso de la Institución Administradora, el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones pasará a formar parte del Fondo General de la Nación, para cubrir los costos de los Sistema de Pensiones.
Comisión Calificadora de Invalidez
Art. 111.- La determinación del derecho a una pensión de invalidez, estará a cargo de una Comisión Calificadora de Invalidez, cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el grado de la invalidez.
La Comisión Calificadora de Invalidez estará integrada por tres médicos nombrados por el Superintendente de Pensiones, uno de los cuales deberá ser fisiatra.
Esta Comisión se organizará y funcionará de conformidad a un reglamento especial, y calificará las solicitudes de invalidez de acuerdo a las normas generales de Invalidez contenidas en dicho reglamento.
A las sesiones de la Comisión Calificadora podrá asistir como observador un médico designado por las Sociedades de Seguros de Personas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo está siendo cubierto por ellas.
Los gastos de funcionamiento de la comisión Calificadora estarán a cargo de la Superintendencia de Pensiones incluyendo los honorarios de los médicos integrantes de la misma.
El afiliado que solicite calificación de invalidez deberá someterse a los exámenes que demande la Comisión Calificadora. Los gastos por exámenes, análisis, informes y gastos de traslado que requiera la resolución del primer y segundo dictamen de invalidez serán costeados por la institución administradora a la cual se encuentre adscrito el solicitante.
En todo caso, la Comisión Calificadora podrá solicitar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a las Instituciones del Ministerio de Salud Pública y a cualquiera otra institución de salud pública, autónoma o privada la información de los expedientes médicos del afiliado para efectuar los dictámenes correspondientes.
Instituciones y médicos especialistas
Art. 112.- La Comisión Calificadora para efectuar su dictamen, podrá contratar instituciones y médicos especialistas para completar los antecedentes de cada caso. Estos médicos e Instituciones serán autorizados por la Superintendencia de Pensiones para prestar sus servicios a la Comisión Calificadora de acuerdo al reglamento respectivo.
El pago de los honorarios de médicos especialistas será financiado por las Instituciones Administradoras de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas.
Reclamos ante la Comisión Calificadora
Art. 113.- Los dictámenes de la Comisión Calificadora podrán ser sujetos de reclamo por parte del afiliado, de la Institución Administradora o de la Sociedad de Seguros de Personas respectiva. El reclamo se efectuará por escrito, ante la comisión Calificadora dentro del plazo de quince días hábiles después de notificado el dictamen en cuestión.
Para resolver los reclamos, la Comisión Calificadora podrá requerir nuevos exámenes en el plazo de sesenta días, los cuales serán financiados por el reclamante. No obstante lo anterior, si el reclamante fuera el afiliado, éste financiará el 20% de los gastos totales y el 80% restante, será de cargo de la Institución Administradora.
Si el reclamo tuviere como base que la invalidez proviene de riesgos profesionales, la Comisión Calificadora se ampliará con un médico designado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Esta Comisión dirimirá al respecto, después de escuchar a las partes y completar los antecedentes necesarios, en un período de 10 días hábiles.
Para resolver el origen de la invalidez, la Comisión Calificadora podrá requerir al empleador cualquier antecedente e información que considere necesarios. Si el empleador no proporcionare lo solicitado en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se le notificare la petición, será sancionado con una multa equivalente a cinco salarios mínimos, la que se incrementará en el equivalente a un salario mínimo por cada día hábil pasado el plazo hasta obtener la información.
Cuando la Comisión Calificadora ampliada resuelva el reclamo y defina el origen de la invalidez, notificará a los interesados la resolución. Si se dictamina que el origen de la invalidez es riesgo profesional, procederá el pago de las pensiones por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la restitución de los pagos efectuados con anterioridad por la Institución Administradora; si fuere enfermedad o accidente común, la Institución Administradora deberá continuar efectuando el pago de las prestaciones de conformidad con esta Ley.
La pensión por invalidez ocasionada por riesgo profesional, cesará cuando el afiliado cumpla con la edad legal para pensionarse por vejez o cuando fallezca, momento en el que se deberá tramitar la prestación respectiva en el Sistema de Ahorro para Pensiones o en el Sistema de Pensiones Público, según corresponda.
Comisión Técnica para aprobar las Normas Generales de Invalidez
Art. 114.- El reglamento que contenga las Normas Generales de Invalidez con las que dictaminará la Comisión Calificadora el derecho a pensión de invalidez, serán preparadas por la Superintendencia de Pensiones y Sometidas para su revisión y dictamen a una Comisión Técnica que estará conformada por el Presidente de la Comisión Calificadora, un designado por las Instituciones Administradoras, uno por las Sociedades de Seguros de Personas, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y otro por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador y el Decano de una Facultad de Medicina designado por las Universidades Privadas.
Cualquier modificación propuesta por la Superintendencia, por las Instituciones Administradoras, Sociedades de Seguros o la Comisión Calificadora, deberá sujetarse al procedimiento antes señalado.
Incompatibilidad de pensiones de invalidez
Art. 115.- Las pensiones de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral de enfermedad otorgados por el Régimen General de Enfermedad Maternidad y Riesgos Profesionales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, serán incompatibles con las pensiones de invalidez que se concedan de conformidad con el Sistema de Ahorro para Pensiones establecido en esta Ley.