DE LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Objeto de las Inversiones
Art. 88.- El objeto de las inversiones de los Fondos de Pensiones es la obtención de adecuada rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo es contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones.
Los depósitos y valores en que se inviertan los recursos del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Institución Administradora correspondiente. Esta disposición se limitará en los casos en que se encuentren los valores en custodia o que se utilice un sistema de compensación de transacciones, de modo que únicamente se utilizará dicha cláusula en los registros de las entidades de custodia y depósito de valores.
Comisión de Riesgo
Art. 89.- Créase la Comisión de Riesgo con el objeto de determinar lo siguiente:
a) Los límites máximos de inversión por tipo de instrumento dentro de los porcentajes establecidos en la Ley;
b) El rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija; y
c) Los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los Fondos de Pensiones y obligaciones de sociedades de seguros a ser contratadas en el Sistema en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
Esta Comisión estará integrada por los Superintendentes de Valores, de Pensiones, del Sistema Financiero y por el Presidente del Banco Central de Reserva, y será presidida por el Superintendente de Pensiones. La Comisión se reunirá al menos una vez al año para determinar los límites correspondientes.
Las sesiones de la Comisión de riesgo, deberán efectuarse por los menos, con la asistencia de tres de sus miembros, que en todo caso deberá contar con la asistencia del Superintendente de Pensiones o el facultado por éste para ello. Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Superintendente de Pensiones tendrá doble voto.
La Superintendencia de Pensiones brindará el apoyo técnico necesario a la Comisión de Riesgo.
Información Reservada
Art. 90.- Los integrantes de la Comisión de Riesgo deberán guardar absoluta reserva en relación a documentos y antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a clasificación hasta que dicha información tenga carácter público. Así mismo, se les prohíbe valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas para sí o para otros.
Diversificación de las Inversiones por Instrumento
Art. 91.- La Comisión de Riesgo deberá fijar los limites máximos para la inversión de los Fondos de Pensiones por tipo de instrumento financiero, pero no fijará límites mínimos, a excepción del artículo 224 de esta Ley. Estos límites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo del fondo, que se detallan a continuación :
a) Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería, entre el 20% y el 30%;b) Valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%;
c) Valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y el 10%;
d) Valores emitidos por el Banco Multisectorial de Inversiones, entre el 20% y el 30%;
e) Obligaciones negociables de más de un año plazo emitidos por sociedades nacionales, entre el 30% y el 40%;
f) Acciones y bonos convertibles en acciones de sociedad nacionales, entre el 0% y el 20%;
g) Certificados de Participación de Fondos de Inversión nacionales, entre el 0% y el 20%;
h) Certificados de Depósito y valores emitidos o garantizados por Bancos y Financieras salvadoreños, exceptuando los valores con garantía hipotecaria destinados al financiamiento de vivienda, entre el 30% y el 40%;
i) Valores emitidos con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y el 40%, en todo caso, los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda no podrán exceder del 25% ; y
j) Otros instrumentos de oferta pública, entre el 0% y el 10%.
La suma de las inversiones de un Fondo en los valores considerados en los literales a), b), c) y d), de este artículo, no podrá exceder del sesenta por ciento del activo del Fondo.
La suma de las inversiones en los valores señalados en los literales e), f), g) y j) de este artículo no podrá ser mayor al sesenta por ciento del activo del Fondo.
La suma de las inversiones de un Fondo en los valores que establecen los literales d), h) e i), de este artículo, excluyendo a los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrá ser mayor al sesenta por ciento del activo del Fondo.
Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos y financieras, cuando sea aplicable, deberán estar inscritos en una bolsa de valores de El Salvador, cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación salvadoreña de mercado de valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo, encontrarse dentro de la calificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo, y regirse por el Reglamento de Inversiones.
Los depósitos y valores señalados en el literal h) de este artículo cuyo vencimiento sea menor a un año, tendrán un límite máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos instrumentos.
Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y por el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 92.- Además de los límites señalados en el artículo anterior, la Comisión de Riesgo deberá establecer límites máximos, dentro de los rangos que se indican, para los siguientes instrumentos:
a) Para la suma de las inversiones en acciones emitidas por sociedades cuyo endeudamiento sea superior a cinco veces su patrimonio, el límite se fijará entre el cero y el diez por ciento del valor del Fondo;
b) Para la suma de las inversiones en certificados de participación de Fondos de Inversión cuya cartera se concentre en más del cincuenta por ciento en desarrollo de empresas nuevas, el límite se fijará entre el cero por ciento y el cinco por ciento del valor del Fondo; y
c) Para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en los literales e), f) y j) del artículo anterior, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, el límite se determinará entre el cero y el diez por ciento del valor del Fondo.
En todo caso, la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en este artículo, estará restringida a un límite máximo de inversión que se fijará entre el cinco y el quince por ciento del valor del Fondo.
Diversificación por Emisor y Emisión
Art. 93.- La suma de las inversiones en depósitos y valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites:
a) El cinco por ciento del activo total de un Fondo de Pensiones;b) El diez por ciento del activo del emisor; y
c) El diez por ciento del activo del grupo empresarial emisor.
Sin perjuicio de lo contemplado en los literales anteriores, las inversiones de un Fondo no podrán exceder las siguientes limitaciones:
1. Las inversiones de un Fondo en valores de una misma emisión no podrán exceder del veinte por ciento de dicha emisión;2. Las inversiones en certificados de participación de un mismo Fondo de Inversión, no podrán exceder del cinco por ciento del total del activo del Fondo de Pensiones; y
3. Las inversiones directas e indirectas en acciones de una sociedad no deberán exceder el 5% del capital de la sociedad emisora.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, Fondo Social para la Vivienda y Banco Multisectorial de Inversiones.
Para los efectos de esta ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la Ley del Mercado de Valores.
Sociedades vinculadas
Art. 94.- Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados por sociedades vinculadas, se entenderá que los límites señalados en esta Ley rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por las sociedades vinculadas.
Para efectos de esta disposición, se entenderá por sociedades vinculadas lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.
Excesos en los Límites o Incumplimiento de Requisitos de Inversión
Art. 95.- Cuando por cualquier causa una inversión fuere realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepasando los límites o dejando de cumplir los requisitos establecidos, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Institución Administradora no podrá efectuar inversiones adicionales en el mismo instrumento mientras dicha situación se mantenga. Además, la Superintendencia de Pensiones aplicará las sanciones administrativas que procedan de acuerdo a su Ley y a ésta.
Los excesos de inversión deberán liquidarse dentro del plazo de 90 días, el que podrá ser prorrogable según las disposiciones de un reglamento especial en el que se establecerán las condiciones y procedimientos para enajenarlos, considerando las causas que dieron origen al incumplimiento, la liquidez del instrumento financiero y las condiciones del mercado bursátil.
Transacciones de valores en mercados formales
Art. 96.- Todas las transacciones de valores efectuadas con los recursos
de un Fondo de Pensiones deberán hacerse dentro de una bolsa de
valores, tanto en mercado primario como secundario. No obstante lo anterior,
también se podrán transar valores en ventanilla con la Dirección
General de Tesorería y el Banco Central de Reserva de El Salvador
respecto de los instrumentos que ellos emitan.
La Superintendencia de Pensiones tendrá la facultad para fiscalizar tanto los mercados primarios como secundarios de valores respecto de las operaciones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Superintendencia de Valores.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por mercado primario y mercado secundario, lo definido en los literales c) y e) del artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores.
Política de inversión del Fondo
Art. 97.- Dentro de los límites establecidos para la inversión
de los Fondos; cada Institución Administradora tendrá libertad
para diseñar la política de inversión del Fondo que
administra, la cual deberá mantener a disposición del público.
En dicha política deberá consignarse, entre otras, la proporción
de las inversiones en valores de mediano y largo plazo para financiar
la formación de capital y la adquisición de vivienda con
recursos del Fondo de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones determinará
los elementos mínimos que deberá contener la política
de inversiones.
Los auditores externos al dictaminar sobre los estados financieros de las instituciones Administradoras, deberán también pronunciarse sobre el cumplimiento que estén dando dichas Instituciones a su política de inversión.
Prohibiciones
Art. 98.- El activo del Fondo de Pensiones no podrá ser invertido
en acciones de:
a) Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones,
b) Sociedades de Seguros,
c) Sociedades administradoras de Fondos de Inversión,
d) Sociedades clasificadoras de riesgo,
e) Bolsas de Valores, y
f) Casas de Corredores de Bolsa.
Así mismo, los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en operaciones de reporto o deporto con cualquier valor.
Además, las Instituciones Administradoras no podrán conceder ni avalar préstamos a sus accionistas.
Prohibición de inversiones en sociedades relacionadas
Art. 99.- Las Instituciones Administradoras no podrán invertir, con recursos del Fondo que administren, en valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales ni por personas jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva Institución Administradora. Para estos efectos, se considerarán relacionadas cuando posean un mínimo de propiedad accionaria del tres por ciento del capital de la Institución Administradora, incluidas las acciones del cónyuge y parientes en el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales, y la administración estará limitada a la que ejerzan los directores o gerentes de la entidad. No se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas públicas de carácter autónomo.
También se considerarán operaciones relacionadas la adquisición de valores emitidos o garantizados por sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Las sociedades en que un accionista de la Institución Administradora, su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto, y como mínimo el tres por ciento de las acciones de la Institución Administradora.2. La sociedad en la que un director o gerente de la Institución Administradora, su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto;
3. La sociedad en la que dos o más directores o gerentes de la Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones;4. La sociedad en la que lo accionistas, directores o gerentes de una Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones, y el diez por ciento o más de las acciones de la Institución Administradora de que se trate;
5. No se podrá invertir recursos del Fondo en una Sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra, en la que los accionistas propietarios del tres por ciento o más de la Institución Administradora, los directores o administradores de la Institución administradora posean, individual o conjuntamente, el diez por ciento o más de las acciones de la segunda sociedad en referencia.
Se prohíbe a las Instituciones Administradoras adquirir, con recursos del Fondo, valores de las personas relacionadas que se refiere este artículo que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces. Así mismo, los recursos del Fondo no podrán invertirse en valores emitidos o garantizados por sociedades en que la Institución Administradora tenga participación accionaria.
No obstante lo anterior, las Instituciones Administradoras podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones que administren en certificados de depósito y valores emitidos por bancos y financieras relacionados, hasta por un total del diez por ciento del activo del fondo, a su vez la inversión no deberá exceder el cinco por ciento del activo del banco o financiera, el que sea mayor, y siempre que esté cumpliendo el resto de límites de inversión. Así mismo un banco y financiera relacionado podrá efectuar las funciones de recaudación a la Institución Administradora mediante depósito a la vista.
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las Instituciones Administradoras indicarán en nota separada sobre el cumplimiento de esta disposición.
Las Instituciones Administradoras deberán llevar un registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad y administración, debiendo proporcionar la información respectiva a la Superintendencia de Pensiones al menos trimestralmente.
La Superintendencia de Pensiones establecerá las disposiciones técnicas que permitan la aplicación de este artículo.
Responsabilidad por las inversiones
Art. 100.- Los directores de una Institución Administradora, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos, deberán guardar absoluta reserva en relación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter público.
Así mismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Art. 101.- Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas
las gestiones que las respectivas disposiciones legales aplicables les
permitan y con la diligencia que emplean ordinariamente en sus propios
negocios, para cautelar la administración de las empresas y los
Fondos de Inversión en los que inviertan el Fondo de Pensiones
que administren, con el objeto de velar por la adecuada rentabilidad de
sus inversiones.
Art. 102.- Las Instituciones Administradoras no podrán efectuar
transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en
el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo, caso
contrario, deberán restablecer la diferencia con recursos propios.
La metodología para determinar estos casos se establecerá
en el Reglamento de Inversiones.
Manejo de cuentas corrientes
Art. 103.- Cada Institución Administradora deberá operar
con cuentas corrientes bancarias para el manejo exclusivo de los recursos
del Fondo de Pensiones que administra, en las cuales deberán depositarse
las cotizaciones de los afiliados, el producto de las inversiones del
Fondo y el valor del Aporte Especial de Garantía.
Los retiros de dichas cuentas tendrán como destinos únicos la adquisición de valores para el Fondo, el pago de las prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta Ley.
Cada Institución Administradora podrá disponer en cuentas corrientes hasta de un máximo equivalente al diez por ciento del activo del Fondo de Pensiones que administre, de conformidad a las disposiciones del Reglamento de Inversiones.