CAPITULO VII
DEL FONDO DE PENSIONES
Definición
Art. 77.- El Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados, independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél.
El Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones; la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora.
Inembargabilidad
Art. 78.- Los bienes y derechos que componen los Fondos de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Además, aquellas sumas destinadas al pago de las primas de seguro de invalidez y sobrevivencia, serán inembargables.
Expresión del Fondo en Cuotas
Art. 79.- El valor de cada Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características, con el objeto de determinar la participación de cada uno de los afiliados y de la Institución Administradora misma dentro del activo del Fondo y de distribuir la rentabilidad de sus inversiones.
El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o el de mercado de las inversiones. La forma de efectuar la valoración será determinado por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al reglamento que será aplicable a todos los Fondos de Pensiones, en el cual se establecerá la metodología y la periodicidad para efectuar la valoración de los instrumentos en los que están invertidos los Fondos.
El valor promedio mensual de la cuota de un Fondo, se determinará como la suma de los valores de las cuotas de cada día, dividido por el número de días del mes.
La Superintendencia de Pensiones fijará el valor inicial de la cuota de los Fondo de Pensiones, procurando que sea similar para todas aquellas Instituciones Administradoras que inicien operaciones en el mismo período.
Rentabilidad de los últimos doce meses
Art. 80.- La rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual en el mismo mes del año anterior.
Para determinar la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se calculará el valor promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.
Rentabilidad Mínima del Fondo
Art. 81.- Las Instituciones Administradoras serán responsables de que mensualmente la rentabilidad nominal de los últimos doce meses del Fondo, no sea menor a la que resulte inferior entre:
a) La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos Pensiones menos tres puntos; yb) El ochenta por ciento de la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a las Instituciones Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
La rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 83, 84, 85 y 35, de esta Ley en ese orden.
Garantías de la Rentabilidad Mínima
Art. 82.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad" que será parte del Fondo y un "Aporte Especial de Garantía", propiedad de la Institución Administradora, que operarán como se señala en los artículos siguientes.
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad
Art. 83.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad nominal de los últimos doce meses del respectivo Fondo que en un mes exceda al que sea mayor de los siguientes cálculos:
a) La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos más tres puntos, ob) La rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos más el veinte por ciento de la misma.
Esta Reserva estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones.
El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:
1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 81 de esta Ley, y la rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo, en caso de que esta última fuere menor;
2. Incrementar en la oportunidad que la Institución Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado hasta alcanzar la cantidad menor entre:
2.1. La rentabilidad de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos más tres puntos;
2.2. La rentabilidad de los últimos doce meses promedio de todos Fondos más el veinte por ciento.
Esta aplicación sólo puede efectuarse por las cantidades en que la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad supere el uno por ciento del valor del Fondo;
3. Cuando los recursos acumulados en Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el uno por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a las cuentas individuales de ahorro de los afiliados sea cual fuere la rentabilidad obtenida,
4. Abonar al Fondo el saldo total de la Reserva, a la fecha de la liquidación o disolución de la Institución Administradora.
Aporte Especial de Garantía
Art. 84.- Cada Institución Administradora deberá constituir y mantener, con recursos propios, un Aporte Especial de Garantía que tendrá por objeto respaldar la rentabilidad mínima del Fondo que administra. Este activo, será el equivalente al tres por ciento del Fondo.
El Aporte Especial de Garantía estará invertido en cuotas del Fondo y será inembargable por obligaciones distintas a las contraídas con el Fondo de Pensiones. Se calculará diariamente de acuerdo al valor promedio del Fondo durante los quince días corridos anteriores.
Si una Institución Administradora no mantuviere el mínimo del Aporte Especial de Garantía Necesario, será informada de que debe enterarlo, y a partir del aviso contará con quince días para hacerlo.
Art. 85.- Si la rentabilidad nominal de los último doce meses de
un Fondo fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima
señalada en el artículo 81, de esta Ley, y la Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad no fuese suficiente para cubrir la
diferencia, la Institución Administradora deberá enterarla
dentro del plazo de cinco días hábiles con recursos del
Aporte Especial de Garantía, debiendo reponer dicho activo dentro
del plazo de quince días hábiles.
Si no se completara la rentabilidad mínima señalada, la diferencia deberá ser complementada con patrimonio de la Institución Administradora.
Custodia y Depósito de Valores
Art. 86.- Los valores en que la Institución Administradora invierta los recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores. Cualquiera que sea la entidad que se escoja deberá estar establecida de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores, autorizada por la Superintendencia de Valores y asentada en el Registro de la Superintendencia de Pensiones para tal efecto.
Para que estas sociedades sean asentadas en el Registro de la Superintendencia de Pensiones, ésta última verificará que dichas sociedades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el Sistema, y en caso de sociedades extranjeras, podrá requerir certificaciones de los entes reguladores o fiscalizadores de los países de origen.
Las sociedades de custodia y depósito de valores, en lo que se refiere al Fondo de Pensiones, tendrán sus sistemas de información en línea con la Superintendencia de Pensiones.
La Institución Administradora deberá llevar un registro de los valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva.
Art. 87.- El cien por ciento de las inversiones del Fondo de Pensiones
en valores, deberá mantenerse en custodia según los dispuesto
en el artículo anterior. Solamente se considerarán fuera
de este requisito, las cuentas a que se refiere el artículo 103
de esta Ley.
Los custodios comunicarán a la Superintendencia de Pensiones, diariamente, el valor de la cartera que cada Institución Administradora mantenga registrado, el cual limitará el retiro de los títulos depositados de conformidad a las disposiciones de la Superintendencia de Pensiones.
El déficit de custodia deberá ser repuesto en el plazo del día hábil siguiente y hará incurrir a la Institución Administradora en una multa de conformidad al Titulo II de esta Ley.
Cuando la Institución Administradora extravíe un títulovalor, deberá comunicarlo por escrito a la Superintendencia de Pensiones en el término de un día hábil contado a partir del día del extravío, caso contrario será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Titulo II de esta Ley. Efectuada la comunicación podrá obtener la reposición de conformidad con el procedimiento señalado en el Código de Comercio.