CAPITULO VI

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN


Disolución Voluntaria

Art. 58.- En caso de disolución voluntaria, la liquidación podrá ser efectuada por la Institución Administradora de que se trate, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones y señalamiento del plazo en que deba realizarse la liquidación. Para dicho efecto deberá presentar un plan de liquidación, al cual le dará seguimiento un Delegado nombrado por el Superintendente.

La omisión de este requisito o el incumplimiento del plan autorizado facultará a la Superintendencia de Pensiones para requerir, de conformidad al procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, su liquidación forzosa.


Causales de Disolución y Liquidación de las Instituciones Administradoras

Art. 59.- Procederá la disolución y liquidación de una Institución Administradora, por las siguientes causas;


a) Cuando no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 85 de esta Ley;

b) Cuando no se hubiere completado el Aporte Especial de Garantía o el Patrimonio en los plazos establecidos en esta Ley;

c) Cuando en seis meses registrare tres déficit de custodia de valores; y

d) Cuando la Superintendencia de Pensiones le revoque la autorización para operar.


Art. 60.- Ocurrida cualquiera de las causales de disolución y liquidación, el Superintendente de Pensiones deberá dictar una resolución revocando la autorización para operar en la administración de un Fondo de Pensiones a la Institución Administradora causante.


Disolución Forzosa

Art. 61.- Cuando concurrieren las causales de disolución contenidas en esta Ley, y la Junta General de accionistas no reconociere la causal de disolución, la Superintendencia revocará la autorización para administrar el Fondo de Pensiones a la Institución que corresponda. El Superintendente solicitará judicialmente la disolución de la misma, sin menoscabo de las atribuciones de la Fiscalía General de la República.


Art. 62.- Durante el proceso judicial a que se refiere el artículo anterior, la Institución Administradora no podrá continuar con las operaciones que señala esta Ley. La Superintendencia de Pensiones deberá sustituirla en la administración del Fondo de Pensiones mientras el juez dicta la sentencia correspondiente.


Art. 63.- Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el Superintendente nombrará a uno o más liquidadores, debiendo agregar a la razón social de la Institución Administradora la frase: "en liquidación".


Liquidación Forzosa

Art. 64.- En el período de liquidación, los liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla. Los liquidadores no deberán realizar nuevas afiliaciones, ni desarrollar actividades que afecten negativamente el Fondo de Pensiones.

Si incumplieren lo establecido en el inciso anterior, hará incurrir a los liquidadores en responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de que deberán responder con sus bienes personales por los daños ocasionados al Fondo de Pensiones.


Art. 65.- El liquidador o los liquidadores nombrados, tendrán como atribución principal, el resguardo del Fondo de Pensiones y del patrimonio de la Institución. Para dicho efecto podrá ejercer la representación legal y la administración de la Institución Administradora, invertir las cuotas del Fondo de Pensiones y desarrollar las demás funciones que se les haya asignado.

Notificación al Público

Art. 66.- Los liquidadores notificarán mediante avisos publicados semanalmente en un diario de circulación nacional, en un período de treinta días, a todas las personas, naturales y jurídicas, que puedan tener derechos contra la Institución Administradora en liquidación para que acrediten sus derechos, presentando la documentación probatoria necesaria dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha hábil para la recepción de dichas pruebas, después de la cual no aceptará reclamación alguna.

No obstante lo anterior, al Fondo de Pensiones de la Institución Administradora en liquidación se le reconocerán sus derechos sin necesidad del trámite antes mencionado.


Levantamiento de Inventario por Liquidadores

Art. 67.- Los liquidadores nombrados al tomar posesión de sus cargos en una Institución Administradora en liquidación, procederán a levantar un acta que contendrá

el inventario de activos y pasivos de la Institución Administradora y los activos y pasivos del Fondo de Pensiones.

Las personas con legítimo interés podrán obtener información de los referidos inventarios en las oficinas de la Institución Administradora en liquidación.


Prelación de Pagos

Art. 68.- En la liquidación de una Institución Administradora, y después de cubrir los gastos relacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:


a) Pago de Salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones de seguridad social;

b) El pago de la rentabilidad mínima que se adeude al Fondo de Pensiones;

c) Pago de pasivos con el Fondo de Pensiones que afecte las cuentas individuales de los afiliados, tales como los descuentos por permanencia;

d) Obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa y tarifa; y

e) Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros.


Art. 69.- Ante la liquidación de una Institución Administradora, las comisiones percibidas mientras dure el proceso de liquidación, se destinarán en primer lugar, al pago del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia, el que será inembargable.

De igual forma, el capital complementario, la contribución especial y el pago de pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen que reciba la Institución Administradora de parte de la Sociedad de Seguros de Personas, serán inembargables.


Publicación de Estados Financieros

Art. 70.- La Superintendencia de Pensiones publicará, en dos periódicos de circulación nacional, por cuenta de la Institución Administradora, al menos en forma trimestral, los estados financieros que informen sobre la situación de la Institución Administradora en liquidación, juntamente con el dictamen completo del auditor externo, así como del Fondo de Pensiones que administre.


Valores No Reclamados

Art. 71.- El efectivo y valores del activo de una Institución Administradora en liquidación que sean reclamados por sus acreedores, finalizado el proceso de liquidación, serán depositados por los liquidadores en el Banco Central de Reserva de El Salvador a nombre de los acreedores.

El Banco Central conservará dicha cantidad por el plazo de diez años o por el de prescripción de la correspondiente obligación si fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia de Pensiones. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán y pasarán al Fondo General de la Nación.

Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo rige a partir de la fecha de la última sentencia ejecutoriada.


Distribución de Remanente Final

Art. 72.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de una Institución Administradora en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley y siempre que hubiese remanente, convocará a la Junta General de accionistas para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.


Acciones Judiciales contra Funcionarios y Empleados

Art. 73.- El Superintendente o los liquidadores de una Institución Administradora, deberán iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra quienes pudieren resultar responsables de su mala administración, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción que establecen los Códigos de Comercio y Civil. Lo anterior, sin perjuicio de la acción que exista por omisión de los funcionarios en iniciar dichas acciones.


Art. 74.- En cualquier caso de disolución y liquidación, la Superintendencia de Pensiones, deberá solicitar al Fiscal General de la República que tome las medidas necesarias para prevenir o perseguir cualquier delito de naturaleza penal en que incurrieren los administradores, liquidadores o cualquier otra persona directamente involucrada en el proceso de liquidación. No obstante, la Superintendencia de Pensiones estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada administración de los bienes del Fondo de Pensiones.


Cesión del Fondo de Pensiones

Art. 75.- Producida la disolución e iniciada la liquidación de una Institución Administradora, según el caso, los afiliados tendrán el derecho de traspasarse a la Institución Administradora de su elección, durante el período de noventa días calendario, transcurrido dicho término, el liquidador deberá ceder la administración del remanente de cuentas individuales de ahorro para pensiones, en forma proporcional, a las Instituciones Administradoras que de conformidad al reglamento respectivo, tengan la capacidad financiera para su recepción-


Por Fusión

Art. 76.- Cuando se produjere la fusión de dos o más Instituciones Administradoras, no procederá la liquidación de ellas ni la cesión de sus respectivos Fondos de Pensiones.

En caso de fusión, la autorización de la Superintendencia de Pensiones deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los Fondos de Pensiones respectivos a los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la Ley.

La publicación deberá contener, además, el monto de las comisiones que haya establecido la entidad resultante de la fusión.

La fusión no podrá producir disminución de saldo en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, ni en las prestaciones que se hayan otorgado a los afiliados.