CAPITULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE PENSIONES


Requisitos de directores y administradores

Art. 54.- Las Instituciones Administradoras deberán ser administradas por una Junta Directiva, integrada por cinco o más directores propietarios e igual número de suplentes.

Los directores o administradores de Instituciones Administradoras deberán reunir, además de los requisitos establecidos por el Código de Comercio para los directores de sociedades anónimas, los siguientes:


a) Ser mayores de veinticinco años de edad;

b) Ser de reconocida honorabilidad; y

c) Demostrar competencia financiera o administrativa;

Además deberá presentar dos referencias bancarias y crediticias, por lo menos, que demuestren su solvencia financiera.


Inhabilidades de Directores y Administradores

Art. 55.- Son inhábiles para ser directores o administradores de Instituciones Administradoras:

a) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra Institución Administradora, bancos, financieras, casas de corredores de bolsa, bolsas de valores y sociedades de seguros, así como de las Superintendencias de Valores, del Sistema Financiero y de Pensiones;

b) Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieran sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culpable o dolosa, en cualquier caso;

c) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo mientras persista tal situación.

Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;

d) Los que hayan sido directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida por la autoridad respectiva. En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal situación;

e) Los que hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública;

f) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema financiero;

g) Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas mientras no comprueben haberlas cancelado;

h) Los funcionarios públicos y de elección popular; e

i) Los que fueren legalmente incapaces.

Las inhabilidades contenidas en el literal b), y el primer párrafo del literal c), también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad.


Declaratoria de Inhabilidad

Art. 56.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionada en el artículo anterior, caducará la gestión del director o del funcionario y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social de la sociedad.

Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad, sin perjuicio de las sanciones aplicables de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

No obstante, los actos o contratos autorizados por un funcionario inhábil, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución ni con respecto de terceros, salvo que hubieren ocasionado daños y perjuicios contra el Fondo de Pensiones o contra los afiliados.


Prohibiciones

Art. 57.- Las Instituciones Administradoras, no podrán adquirir, arrendar, usar o usufructuar, valores o bienes del activo del Fondo de Pensiones que administre, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos.

La Institución Administradora no podrá invertir en cuotas de otros Fondos de Pensiones. Tampoco podrán dar o recibir dinero en préstamo de los Fondos de Pensiones, u otorgar garantías a éstos y viceversa.

Los directores y administradores de las instituciones administradoras, deberán informar a la Superintendencia de Pensiones, dentro del siguiente día fácil hábil de efectuada una operación, con sus propios recursos, en instrumentos de renta fija en los que esté autorizado la inversión de los fondos públicos.

Por cualquier falta a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Pensiones ordenará que se elimine la irregularidad en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la misma Superintendencia de Pensiones pueda aplicar.