CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones
Art. 23.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, serán Instituciones Previsionales de carácter financiero, que tendrán por objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Pensiones, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de diez accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de público.
Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, sus reglamentos, por los procedimientos que dicte la Superintendencia de Pensiones y demás requisitos que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.
Art. 24.- Las Instituciones Administradoras, en el cumplimiento de sus
funciones, recaudarán las cotizaciones y aportaciones correspondientes,
las abonarán en las respectivas cuentas individuales de ahorro
para pensiones, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que
dispone esta Ley.
Las Instituciones Administradoras únicamente podrán administrar los beneficios, establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que deberán, además, tramitar para sus afiliados la obtención del Certificado de Traspaso a que se refiere el Título III.
Constitución
Art. 25.- Para constituir una Institución Administradora deberá obtenerse previamente la autorización de la Superintendencia de Pensiones.
Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de Pensiones la autorización para constituir la Institución Administradora, sin perjuicio de los requisitos que señala el Código de Comercio, acompañando la siguiente información:
a) Proyecto de escritura social en el que se incorporarán los estatutos;
b) Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas naturales solicitantes, y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas solicitantes; con las respectivas referencias bancarias y crediticias;
c) Estudio de factibilidad financiera de la Institución;
d) Plan de implementación del Proyecto;
e) Indicación del monto de capital social y el monto de capital pagado con el cual la institución comenzará sus operaciones;
f) Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de los futuros accionistas, así como del monto de sus respectivas suscripciones; y
g) Las generales de los directores iniciales, experiencia y referencias bancarias y crediticias.
El Superintendente de Pensiones podrá exigir a los interesados, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otra información que crea pertinente.
Recibida toda la información, la Superintendencia de Pensiones resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes, período en el cuál deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez a cuenta de los interesados, la nómina de los futuros accionistas que poseerán el 1% o más del capital de la Institución Administradora así como de los Directores iniciales.
En el caso que los futuros accionistas sean personas jurídicas deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean mas del 3% del capital.
Dicha publicación tendrá por finalidad que cualquier persona con conocimiento de alguna de las inhabilidades contenidas en el artículo 31 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formaran parte de la Institución Administradora. Las objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia de Pensiones en un plazo de 15 días después de la publicación, ajuntando los indicios y pruebas pertinentes. La información tendrá el carácter de confidencial.
En el caso que los accionistas sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean más del cinco por ciento del capital.
La Superintendencia de Pensiones concederá la autorización para constituir la sociedad cuando se cumplan, las condiciones legales antes señaladas y cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los futuros accionistas, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por Resolución de la superintendencia de Pensiones, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.
Art. 26.- El testimonio de la escritura pública de constitución
de la sociedad deberá presentarse a la Superintendencia de Pensiones,
para que ésta califique si los términos estipulados en la
misma son conformes con el proyecto previamente autorizado y si el capital
social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con esta Ley.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio el testimonio de la escritura pública constitutiva de una Institución Administradora, sin que lleve la razón suscrita por la Superintendencia de Pensiones, en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
Denominación
Art. 27.- La denominación de las Instituciones Administradoras deberá comprender la frase Administradora de Fondos de Pensiones o anteponerse la sigla "AFP" y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellas. La Superintendencia de Pensiones podrá objetar dicha denominación social.
Capital Social
Art. 28.- El capital social para la formación de una Institución Administradora no podrá ser menor a cinco millones de colones, el cual deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado en efectivo al tiempo de otorgarse la escritura social.
Si el capital suscrito de la Institución Administradora fuere superior al exigido, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución en que la Superintendencia de Pensiones autorice su inscripción en el Registro de Comercio.
La Institución Administradora deberá aumentar su capital social cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias, así:
a) A siete millones quinientos mil colones cuando complete 20,000 afiliados; y
b) A quince millones de colones al tener 40,000 afiliados o más.
En cualquiera de los casos, deberá incrementarse el capital en las cantidades necesarias para el cumplimiento del patrimonio neto mínimo de conformidad al artículo 35 de esta Ley.
La Institución Administradora deberá cumplir con estos requisitos dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha en que concurran cualquiera de las circunstancias señaladas. En todo caso, el aumento deberá ser suscrito y pagado en efectivo.
La Superintendencia de Pensiones ajustará cada dos años los montos de capital social a que se refieren el inciso primero y los literales a) y b) de este artículo, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Participación accionaria
Art. 29.- Las acciones de las Instituciones Administradoras constituidas en El Salvador, deberán ser propiedad de las siguientes personas, de modo que, sumados en forma individual o conjunta, alcancen al menos el cincuenta por ciento del capital:
a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas mayoritarios sean personas naturales mencionadas en el artículo anterior;
c) Sociedades extranjeras, administradoras de fondos con tres años de experiencia en el giro, que operen y se mantengan cumpliendo las disposiciones sobre regulación y supervisión prudencial de su país de origen; y
d) Organismos financieros internacionales e instituciones de inversión vinculadas a éstos en los que el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador tengan participación.
Requisitos para Accionistas de Instituciones Administradoras
Art. 30.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, excepto las señaladas en el artículo 32 de esta Ley, podrá ser titular de acciones de una Institución Administradora. Cuando su participación represente más del uno por ciento del capital de la Institución, deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Pensiones. Dentro de esta participación estarán incluidas las acciones que les pertenezcan en sociedades accionistas de las respectivas Instituciones Administradoras.
Art. 31.- La Superintendencia de Pensiones denegará la autorización
a que se refiere el artículo anterior, cuando los adquirientes
se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los que estén en estado de quiebra o insolvencia;
b) Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio o hacienda pública;
c) Los directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida por la autoridad respectiva. En cualquier caso, deberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal situación;
d) Los que sean deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, mientras persista tal situación; y
e) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema financiero.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones de la sociedad.
Se prohíbe la titularidad de las acciones de las Instituciones Administradoras a que se refiere esta Ley, a personas jurídicas o naturales que hubiesen recibido créditos que hubieren sido reservados en un cien por ciento de conformidad con los instructivos respectivos. Esta prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad del crédito.
Prohibición especial
Art. 32.- No podrán operar ni adquirir acciones de Instituciones Administradoras, las siguientes personas jurídicas: bancos, financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas corredoras de bolsa, y sociedades clasificadoras de riesgo, establecidas en El Salvador y sus filiales; bancos, financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas corredoras de bolsa y sociedades clasificadoras de riesgo establecidas en el extranjero; e instituciones del Estado, de cualquier naturaleza.
Los actos mercantiles realizados en contravención al presente artículo, serán declarados nulos por la Superintendencia de Pensiones al tenerse conocimiento de los mismos, y las acciones serán vendidas en subasta pública conforme a los procedimientos comunes y el producto de dicha subasta será devuelto a los compradores contravinientes. Igualmente la Superintendencia aplicará una multa administrativa equivalente al 20% del valor de mercado de las acciones respectivas, a las sociedades administradoras que infrinjan lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones.
Facultad para Operar
Art. 33.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley y en sus reglamentos
e inscrita la escritura pública en el Registro de Comercio, la
Superintendencia de Pensiones resolverá si la Institución
Administradora de que se trate, puede iniciar operaciones y efectuará,
sin necesidad de más trámites, los asientos respectivos
en el correspondiente Registro, siempre que ésta acredite ante
aquella los siguientes requisitos:
a) Contar con un sistema de información, para el registro y manejo
de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de cada afiliado,
y un sistema contable de control e información requeridos por la
Superintendencia de Pensiones, todo lo cual deberá estar a disposición
de ella para su examen y verificación; y
b) Haber diseñado una política de inversiones de acuerdo a los límites legales.
En el plazo de 90 días después de facultada para operar, la Institución Administradora deberá haber inscrito y registrado en una bolsa de valores nacional, las acciones que representen su capital.
Art. 34.- La certificación de la Superintendencia de Pensiones,
indicando la denominación de la Institución Administradora,
el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción
de su escritura pública de constitución, el monto del capital
pagado así como los nombres de sus directores y administradores,
se dará a conocer por medio de publicaciones en dos periódicos
de circulación nacional, a costa de la respectiva Institución
Administradora, previo al inicio de sus operaciones.
Patrimonio Neto Mínimo
Art. 35.- Para desarrollar su actividad, las Instituciones Administradoras deberán disponer, en todo momento, de un patrimonio neto mínimo que no podrá ser inferior al 3% del valor del Fondo de Pensiones administrado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el patrimonio neto mínimo no podrá ser inferior al capital social exigido de acuerdo al artículo 28 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por patrimonio neto la suma del capital pagado, la reserva legal y otras reservas de capital, más las cuentas de superávit y utilidades retenidas, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión del impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las revaluaciones que hubiere autorizado la Superintendencia de Pensiones, deducidas las participaciones de capital en otras sociedades y el valor de las pérdidas si las hubiere.
Si el patrimonio neto de la Institución Administradora fuere de hecho inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a subsanar dicha deficiencia, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se produjo, el que podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Pensiones hasta por treinta días más y sólo por causa justificable y aceptada por la Superintendencia de Pensiones.
En todo caso, los aumentos de capital deberán enterarse en dinero efectivo.
Autorización Previa de Escrituras
Art. 36.- Las proyectos de escrituras de modificación del pacto social, disolución y liquidación de una Institución Administradora, deberán ser sometidos previamente a la autorización de la Superintendencia de Pensiones y una vez otorgados, se presentarán para verificar su conformidad con lo autorizado, de lo que se pondrá razón escrita en el testimonio respectivo, sin la cual no podrán inscribirse en el Registro de Comercio. Una vez verificada su conformidad con la autorización respectiva, la Superintendencia de Pensiones inscribirá lo pertinente en su Registro.
Cobertura de Pérdidas
Art. 37.- Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de ejercicios anteriores;b) con aplicaciones a las reservas de capital; y
c) con cargo al capital pagado de la sociedad.
Reducción de Capital
Art. 38.- Se prohibe a las Instituciones Administradoras reducir su capital por debajo del mínimo legal a que se refieren los artículos 28 y 35 de esta Ley.
Para subsanar la reducción de capital para absorber pérdidas, deberá solicitar autorización a la Superintendencia de Pensiones y el acuerdo deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria, especialmente convocada para tal efecto, del que se remitirá certificación a la Superintendencia de Pensiones para que constate que está conforme lo autorizado y se proceda a la modificación del pacto social. En este caso no se aplicará lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 30 e inciso 2o. y 3o. del artículo 182 del Código de Comercio.
Contratación de Servicios
Art. 39.- Las Instituciones Administradoras para el ejercicio de sus funciones, podrán contratar servicios con otras empresas como la recaudación, procesamiento de información y otras relacionadas con sus operaciones, excepto el referido a la administración de la cartera de inversión de los fondos de pensiones.
Las empresas contratadas deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a la reglamentación que se emita para tal efecto, con el objeto de que los servicios que presten satisfagan los requerimientos del Sistema y ofrezcan seguridad y garantías al afiliado.
Endeudamiento
Art. 40.- Las Instituciones Administradoras podrán endeudarse hasta por un monto equivalente a su patrimonio neto.
Inversiones de la Institución Administradora
Art. 41.- Las Instituciones Administradoras invertirán sus recursos en los activos necesarios para su gestión y en cuotas del Fondo de Pensiones que administren. Así mismo, podrán invertir sus recursos en acciones de sociedades de capital nacionales, sujeto a la aprobación de la Superintendencia de Pensiones, siempre que dichas sociedades se dediquen a actividades relacionadas con el desarrollo del Sistema tales como la custodia y depósito de valores, recaudación y procesamiento de cuentas individuales, asesorías e inversión en sociedades administradoras de fondos de pensiones en el exterior, de conformidad al Reglamento respectivo.
Cuando se trate de sociedades de custodia y depósito de valores las condiciones de constitución y operación se regularán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, y la participación accionaria de cada Institución Administradora no podrá exceder del cinco por ciento del capital.
La Superintendencia de Pensiones vigilará y fiscalizará el funcionamiento de dichas sociedades en lo que concierna a las operaciones relacionadas con el Sistema.
Operaciones en el Exterior
Art. 42.- Las Instituciones Administradoras podrán abrir agencias y oficinas de representación en el extranjero, para prestar los servicios a los sujetos considerados en el artículo 9 de esta Ley, con autorización previa de la Superintendencia de Pensiones, basada en el reglamento respectivo.
Si fueren autorizadas, las agencias y oficinas de representación en el extranjero quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y al examen de los auditores externos de las Instituciones Administradoras respectivas, sin perjuicio de lo que corresponda a las autoridades extranjeras.
La Superintendencia de Pensiones siguiendo el procedimiento respectivo, deberá ordenar el cierre de aquellas agencias u oficinas de representación en el extranjero, que contravengan las disposiciones legales pertinentes.
Promoción
Art. 43.- Las Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la Superintendencia de Pensiones para el inicio de sus operaciones.
La Superintendencia de Pensiones velará porque la promoción esté dirigida a brindar información que no induzca a equívocos o a confusiones, sobre la realidad institucional o patrimonial y sobre los fines y fundamentos del Sistema.
La Superintendencia de Pensiones autorizará previamente las actividades de promoción de las Instituciones Administradoras, y podrá obligarlas a modificar o a suspender su promoción cuando ésta no se ajuste a lo autorizado, de conformidad con el Reglamento de Promoción que se emita. Si una Institución Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa. En todo caso, se aplicará la sanción establecida en el artículo 163 de esta Ley.
Ninguna Institución Administradora podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión del trabajador al momento de afiliarse, como ofertas, sorteos y otros distintos a lo establecido en las disposiciones que para tal efecto se emita.
Agentes de Servicios Previsionales
Art. 44.- Las Instituciones Administradoras podrán efectuar actividades de promoción y afiliación a través de Agentes de Servicios Previsionales, contratados por ellas. Estos agentes deberán ser autorizados por la Superintendencia de Pensiones, previa aprobación de los requisitos que la misma establezca, para tal efecto.
La Superintendencia de Pensiones inscribirá en el Registro Público correspondiente a los Agentes de Servicios Previsionales autorizados, para el acceso y conocimiento del público.
Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas las acciones de capacitación y control necesarias para asegurar que los agentes de servicios previsionales en el ejercicio de sus funciones, cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Cada Agente de Servicios Previsionales solamente podrá prestar sus servicios a una Institución Administradora a la vez.
Contabilidad
Art. 45.- La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo caso, cada Institución Administradora deberá llevar contabilidad separada de la del Fondo de Pensiones que administre.
Para lo anterior, la Superintendencia de Pensiones, determinará las obligaciones contables de las Instituciones Administradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las disposiciones para la formulación de las cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto de que se refleje la real situación financiera de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones.
Publicación de Estados Financieros
Art. 46.- Cada Institución Administradora deberá publicar en dos diarios de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros de la sociedad y del Fondo de Pensiones que administra, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a lo que la Superintendencia de Pensiones dicte para ello.
Dichos estados financieros deberán ser auditados por auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia del Sistema Financiero, y las publicaciones deberán contener su dictamen.
La Superintendencia de Pensiones establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en las Instituciones Administradoras. Así mismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.
Cada Institución Administradora deberá publicar además en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces en el año, balances de situaciones y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados tanto de la sociedad como del Fondo que administra; uno de los cuales estará referido al 30 de junio de cada año. Las otras dos fechas serán determinadas por la Superintendencia de Pensiones.
Autoregulación
Art. 47.- Las Instituciones Administradoras deberán elaborar políticas internas de control prudencial que les permita manejar adecuadamente sus riesgos financieros, regulatorios y operacionales y deberán someterlas a la aprobación de las respectivas juntas directivas. Los auditores externos deberán considerar en sus informes el cumplimiento de estas políticas.
La Superintendencia de Pensiones establecerá los aspectos que las Instituciones Administradoras deberán incluir en sus políticas de control prudencial.
Comisiones
Art. 48.- La Institución Administradora percibirá por la prestación de sus servicios una retribución en concepto de comisión.
Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Institución Administradora por el manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones y de los beneficios por vejez, invalidez y sobrevivencia, la gestión de la pensión mínima garantizada por el Estado, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, y la administración de las demás prestaciones que establece la misma.
Art. 49.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada
Institución Administradora dentro de los límites que se
señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.
Las Instituciones Administradoras podrán establecer comisiones por los siguientes servicios:
a) Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Esta comisión sólo podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base de cotización y corresponderá a lo señalado en el literal b) del artículo 16, de esta Ley;b) Por la administración de la renta programada. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno y medio por ciento del valor de la misma;
c) Por el manejo de cuentas individuales de ahorro para pensiones, inactivas por más de un año ininterrumpido con saldos superiores a cien salarios mínimos. La Institución Administradora podrá descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el cinco por ciento de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar el uno y medio por ciento del ingreso base de cotización de los últimos doce meses cotizados. Esta Comisión no incluirá el Seguro de pago por invalidez y sobrevivencia a que se refiere el literal b) del artículo 16 de esta Ley; y
d) Por la administración de las cuentas individuales de afiliados pensionados o afiliados que cumpliendo los requisitos de edad no ejerzan su derecho y continúen cotizando. Esta comisión será especial dado que no comprenderá el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el literal b) del artículo 16 de esta Ley. Podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base declarado que no sea superior al uno y medio por ciento del mismo.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Pensiones, al menos mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán noventa días después de su comunicación, exceptuando las de inicio de operaciones de cada Institución Administradora. La comisión a que se refiere el literal a) de este artículo deberá ser comunicada indicando el porcentaje del ingreso base de cotización promedio que corresponde al contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia.
Incentivo a la Permanencia
Art. 50.- Las Instituciones Administradoras podrán establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus afiliados. Estos mecanismos serán aplicados de manera uniforme a todos los afiliados que efectúen cotizaciones durante un mismo número de meses. Los incentivos se establecerán como un porcentaje del ingreso base y consistirán en devoluciones sobre las comisiones pagadas durante períodos de permanencia establecidos, las cuales podrán ser entregadas en efectivo o acreditadas en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, según la elección del afiliado.
Para efectos de determinar estos mecanismos, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso último del artículo anterior.
Información al Afiliado
Art. 51.- La Institución Administradora quedará obligada a proporcionar al afiliado, una libreta de ahorro para pensiones, en la que registrará cada vez que éste lo solicite, con un máximo de seis veces al año, el número de cuotas abonadas en su cuenta individual de ahorro para pensiones y su valor a la fecha.
No obstante, la Institución Administradora podrá desarrollar mecanismos electrónicos que sustituyan al mecanismo anterior.
La Institución Administradora, cada seis meses, por lo menos, deberá comunicar por escrito a cada uno de sus afiliados, todos los movimientos registrados en su cuenta individual de ahorro para pensiones, con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha. Si una cuenta no registrara movimientos, la comunicación se restablecerá hasta que se perciban nuevas cotizaciones. En todo caso, la Institución Administradora estará obligada a informar del saldo de dicha cuenta por lo menos una vez al año.
Cada institución administradora será responsable del historial laboral de sus afiliados, debiendo mantener un resguardo físico y magnético del mismo, del cual entregará un respaldo en medio magnéticos a la Superintendencia de Pensiones en forma semestral.
Art. 52.- Las Instituciones Administradoras deberán mantener en
sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un
extracto disponible que contenga la siguiente información:
a) Antecedentes de la Institución: Denominación, domicilio, inscripción en el Registro de Comercio y resolución que autorizó el inicio de sus operaciones; Directorio y Gerente General; y Agencias y oficinas de representación;b) Balance General del último ejercicio y los estados de resultados que determine la Superintendencia de Pensiones, tanto de la Institución Administradora como del Fondo de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de resultados;
c) Monto del capital, del Fondo de Pensiones, de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Aporte Especial de Garantía;
d) Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones;
e) Monto de las comisiones que cobra, detallando el porcentaje promedio de la prima de invalidez y sobrevivencia;
f) Política de inversiones y composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones; y
g) Rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones que administran.
Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los diez primeros días de cada mes. Así mismo, la información a que se refieren los numerales c, d, e, f y g, de este artículo y la composición de la cartera de inversión del fondo, deberá publicarse trimestralmente en un diario de circulación nacional. La política de inversiones, se publicará anualmente.
Prohibición
Art. 53.- Quien no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta Ley como Institución Administradora de Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá efectuar las funciones que en esta Ley se les confieren.
Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso alguno que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución Administradora del Sistema de Ahorro para Pensiones, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Institución Administradora de Fondos de Pensiones del Sistema de Ahorro para Pensiones. Les estará prohibido además, efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
La Superintendencia de Pensiones pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía General de la República para que ésta, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública promovida por los afectados.
Cuando a juicio de la Superintendencia de Pensiones, existan indicios que puedan presumir la realización de alguna de las actividades que en este artículo se detallan tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas.
Las infracciones a este artículo se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Título II de esta Ley, sin perjuicio de aplicar las establecidas en el Código Penal.