CAPITULO III
DE LAS COTIZACIONES
Obligatoriedad de las cotizaciones
Art. 13.- Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual al Sistema por parte de los trabajadores y los empleadores.
La obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando.
Así mismo, cesará la obligación de cotizar cuando el afiliado sea declarado inválido total mediante segundo dictamen o cuando se pensione por vejez de conformidad al inciso primero del artículo 104 de esta Ley, antes del cumplimiento de las edades a que se refiere el inciso segundo del mismo.
Si un afiliado continúa trabajando siendo pensionado por invalidez total o parcial declarada mediante primer dictamen o siendo pensionado por invalidez parcial mediante segundo dictamen, deberá enterar la cotización a que se refiere el literal a) del artículo 16 de esta Ley y la comisión señalada en el literal d) del artículo 49 de la misma.
Así mismo, los pensionados por invalidez a causa de riesgos profesionales deberán cotizar los porcentajes a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo a lo que señala el inciso final del artículo siguiente.
El cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de los aportes voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los acuerdos entre empleador y trabajador para efectuar contribuciones adicionales, cumplidas las condiciones para el cese de dicha obligatoriedad.
Ingreso base de las cotizaciones de los trabajadores dependientes
Art. 14.- El ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias de los trabajadores dependientes será el salario mensual que devenguen o el subsidio respectivo de incapacidad por enfermedad. Dicha base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia, excepto en los casos tales como aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos y otros cuyos ingresos sean inferiores a dicho mínimo, casos que serán señalados en el Reglamento respectivo.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por salario mensual la suma de las retribuciones en dinero que el trabajador reciba por los servicios ordinarios que preste durante un mes. Considérase integrante del salario todo lo que reciba el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, incluido el período de vacaciones, sobresueldos, comisiones y porcentajes sobre ventas.
En los casos en los que el afiliado tenga dos o más empleos, cotizará a su cuenta de ahorro para pensiones por la totalidad de los salarios que perciba.
Para los pensionados por invalidez con origen en riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la pensión.
Ingreso base de cotizaciones de trabajadores independientes
Art. 15.- El ingreso base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes, será el ingreso mensual que declaren ante la Institución Administradora, que en ningún caso será inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia. Los trabajadores independientes serán responsables del pago total de las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
Monto y distribución de las cotizaciones
Art. 16.- Los empleadores y trabajadores contribuirán al pago de las cotizaciones dentro del Sistema en la proporciones establecidas en esta Ley.
la tasa de cotización será de un máximo del trece por ciento del ingreso base de cotización respectivo.
Esta cotización se distribuirá de la siguiente forma:
a) diez por ciento (10%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. De este total, 6.75% del ingreso base de cotización será aportado por el empleador y 3.25%, por el trabajador; y
b) un máximo del tres por ciento (3.%) del ingreso base de cotización, se destinará al contrato de seguro por invalidez y sobrevivencia que se establece en esta Ley y el pago de la Institución Administradora por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones. Este porcentaje será de cargo del trabajador.
Cotizaciones y Aportaciones Voluntarias
Art. 17.- Todos los afiliados al Sistema, así como sus empleadores, podrán cotizar a las cuentas individuales de ahorro para pensiones, valores superiores a la cotización a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, ya sea en forma periódica u ocasional, con el objeto de incrementar los saldos de su cuentas para financiar una pensión anticipada o para aumentar el monto de su pensión.
Cuentas individuales de ahorro para pensiones
Art. 18.- Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, sólo podrán ser utilizadas para obtener las prestaciones de que trata la presente Ley.
Declaración y Pago de Cotizaciones
Art. 19.- Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la Institución Administradora en que se encuentre afiliado cada trabajador.
Para este efecto, el empleador descontará del ingreso base de cotización de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado cada afiliado, y trasladará estas sumas, junto con la correspondiente a su aporte, a las Instituciones Administradoras respectivas.
La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos afectos, o a aquél en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso.
El empleador o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad que no pague oportunamente las cotizaciones de los trabajadores, deberá declararlas en la Institución Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso anterior de este artículo, sin perjuicio de la sanción respectiva.
La declaración deberá contener los requisitos que disponga la Superintendencia de Pensiones.
Cada Institución Administradora deberá informar a la Superintendencia de Pensiones sobre el incumplimiento a lo establecido en este artículo, para que ésta proceda a imponer las sanciones respectivas de conformidad a lo que se señala en el Título II de esta Ley. Para ello, la Superintendencia de Pensiones determinará mediante instructivo los requerimientos de información específicos.
Acciones de cobro
Art. 20.- Las Instituciones Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro administrativo de las cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios, directa o indirectamente, dentro del período de 60 días a partir de la solicitud de acción de cobro presentada por el afiliado o de la autoridad compentente aún cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubieren recuperado las sumas adeudadas, la Institución Administradora iniciará la acción legal respectiva.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la Institución Administradora determine el valor adeudado será certificada por el gerente general y el contador de dicha Institución y tendrá fuerza ejecutiva.
Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones, será imprescriptible.
El Reglamento respectivo señalará el procedimiento administrativo a seguir para ejecutar las acciones de cobro.
Prelación de Créditos
Art. 21.- Las cotizaciones constituyen créditos privilegiados de conformidad con el artículo 121 del Código de Trabajo. Se considerarán en igualdad de condiciones, para los efectos de esta Ley, los intereses a que hubiere lugar, en relación con los demás créditos que puedan existir contra el empleador.
Tratamiento Tributario
Art. 22.- Los rendimientos por inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema, el excedente de libre disponibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 133 de esta Ley, así como los ingresos provenientes de los incentivos por permanencia regulados en el Art. 50 de esta Ley, serán considerados rentas no gravables para efectos de Impuesto sobre la Renta.
Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 16 de esta Ley serán deducibles de la renta imponible hasta por el 10% del ingreso base de cotización del afiliado. Las cotizaciones efectuadas por el empleador, obligatorias y voluntarias, serán deducibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.