CAPITULO II
DE LA AFILIACIÓN Y TRASPASO
Definición de Afiliación
Art. 4.- La afiliación es una relación jurídica entre una persona natural y una Institución Administradora del Sistema, que origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir de la fecha en que entre en vigencia el contrato de afiliación.
En el primer contrato de afiliación con una institución administradora, la persona natural quedará afiliada al sistema.
Afiliación Individual
Art. 5.- La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que éste se encuentre o no en actividad laboral.
Toda persona deberá elegir, individual y libremente la Institución Administradora a la cual desee afiliarse mediante la suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.
Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme esta Ley.
En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoria o voluntariamente a más de una Institución Administradora.
Definiciones
Art. 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empleador tanto al patrono del sector privado como de las instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas no empresariales, municipales e instituciones del sector público con regímenes presupuestarios especiales.
Se considerarán trabajadores dependientes, los que tengan una relación de subordinación laboral tanto en el sector privado como en el sector público y municipal.
Cada vez que en esta Ley se haga referencia a los trabajadores independientes, se comprenderá a los salvadoreños domiciliados que no se encuentren en relación de subordinación laboral y a todos los salvadoreños no residentes.
Formas de Afiliación
Art. 7.- La afiliación al Sistema será obligatoria cuando una persona ingrese a un trabajo en relación de subordinación laboral. La persona deberá elegir una Institución Administradora y firmar el contrato de afiliación respectivo.
Todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución Administradora hecha por el trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de carácter civil y administrativas derivadas de ello.
Si transcurridos treinta días a partir del inicio de la relación laboral el trabajador no hubiese elegido la Institución Administradora, su empleador estará obligado a afiliarlo en la que se encuentre adscrito el mayor número de sus trabajadores.
Toda persona sin relación de subordinación laboral quedará afiliada al Sistema, con la suscripción del contrato de afiliación en una Institución Administradora.
Afiliación
Art. 8.- Todas aquellas personas que a la fecha de inicio de operaciones del Sistema entren en relación de subordinación laboral por primera vez, deberán afiliarse al Sistema.
Art. 9.- Podrán afiliarse al Sistema todos los salvadoreños
domiciliados que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso,
incluidos los patronos de la micro y pequeña empresa. También
podrán afiliarse al Sistema, los salvadoreños no residentes.
Los trabajadores agrícolas y domésticos serán incorporados al Sistema de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial.
Personas excluidas del Sistema
Art. 10.- Están excluidas del Sistema las siguientes personas:
a) Los pensionados por invalidez permanente a causa de riesgos comunes, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; y
b) Los cotizantes y los pensionados por invalidez del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
Incompatibilidad de los Sistemas
Art. 11.- Ninguna persona podrá cotizar simultáneamente al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público definido en el artículo 183 de esta Ley.
Así mismo, las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se otorguen de conformidad a esta Ley, son incompatibles con las que otorgue el Instituto Salvadoreño del Seguro Social por riesgos profesionales.
Traspasos de una Institución Administradora a otra
Art. 12.- Cualquier traspaso, de una Institución Administradora a otra, será posible cuando el afiliado hubiere realizado al menos, seis cotizaciones mensuales en una misma
Institución Administradora.
No obstante lo contemplado en el inciso anterior, si la Institución Administradora en la que se encuentre cotizando el afiliado registrare durante dos meses continuos o tres discontinuos, una rentabilidad inferior a la mínima establecida en el artículo 81 de la presente Ley, o incumpliere el contrato de afiliación, el afiliado podrá traspasarse a otra Institución Administradora en cuanto lo solicite. Igualmente, el afiliado podrá traspasarse antes de cumplido el período que señala el inciso anterior ante la fusión o disolución de la Administradora respectiva.
En virtud del traspaso, se transferirá la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado a otra Institución Administradora.
Para que opere el traspaso, el afiliado deberá notificar por escrito su intención a su empleador, si ese es el caso, y firmar el libro de la Institución Administradora de destino. El traspaso producirá efectos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en el que se solicite, de conformidad al Reglamento de Traspasos.
El traslado de los recursos que correspondan a cotizaciones adeudadas por el empleador y no pagadas a la fecha del traspaso a que se refiere el inciso anterior, se efectuará tan pronto éstas hayan sido percibidas por la Institución Administradora de origen. Esta deberá informar a la Institución Administradora de destino, sobre la situación de tales cotizaciones adeudadas a la fecha del traspaso.