CAPÍTULO XII
GARANTÍAS DEL ESTADO
GARANTÍAS DEL SISTEMA
Art. 144.- El Sistema, como parte de la Seguridad Social, estará
garantizado por el Estado.
El Estado será responsable del financiamiento y pago de las pensiones mínimas de vejez, invalidez común y sobrevivencia de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y las normas que dicte la Superintendencia de Pensiones. Estas se considerarán como desarrollo del inciso final del Artículo 228 de la Constitución de la República.
Monto de la pensión mínima del Sistema
Art. 145.- Las pensiones mínimas de vejez, invalidez total e invalidez parcial serán establecidas anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto General del Estado, tomando en cuenta la variación relativa del salario promedio cotizable del Sistema y los recursos disponibles del Gobierno Central.
La pensión mínima de sobrevivencia se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez de conformidad con las pensiones de referencia establecidas en el artículo 121 de esta Ley.
Las pensiones mínimas de invalidez se convertirán en pensiones mínimas de vejez, a la fecha en que el pensionado inválido cumpla la edad legal de pensión de vejez.
Condiciones generales para que opere la pensión mínima
Art. 146.- La pensión mínima operará cuando se agote el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones, en caso de que el afiliado se hubiere acogido a pensión por renta programada o se encuentre en la fase de renta programada en forma temporal.
Para que opere la garantía estatal el afiliado no debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente.
La solicitud para obtener el beneficio de la garantía estatal será presentada por el interesado a la Institución Administradora respectiva.
Los pensionados por otro sistema de pensiones que se afilien al creado por esta Ley, no tendrán derecho a esta garantía estatal.
Para efectos del cumplimiento de requisitos para acceder a las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149 de esta Ley, se considerará el período cotizado con anterioridad en el Sistema de Pensiones Público.
En el Reglamento de Pensiones Mínimas se dictarán las disposiciones para hacer efectivas las pensiones mínimas de conformidad con esta Ley.
Requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez
Art. 147.- La pensión mínima de vejez es un beneficio otorgado
por el Estado a los afiliados que cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener sesenta años de edad o más, los hombres y cincuenta y cinco o más, las mujeres; y,2. Haber completado un mínimo de veinticinco años de cotizaciones registrados al momento en que se devenga la pensión, o con posterioridad, si se trata de un afiliado pensionado que continúa cotizando. Para el cálculo del tiempo cotizado, se considerará además lo siguiente:
a) Los períodos por los cuales el trabajador estuvo incapacitado y percibió el respectivo subsidio, se acumularán y computarán hasta por un máximo de tres años;
b) Se sumará el tiempo por el cual el afiliado hubiere recibido pensiones de invalidez declarada en primer dictamen, cuando esta hubiere cesado según el segundo dictamen; y,
c) Si se trata de una afiliado pensionado que continúa cotizando, por cada 24 meses cotizados, después de cumplido el equisito de pensión de que se trate, se contabilizará un año para efectos del requisito de tiempo de la pensión mínima.
Los afiliados que se hubieren pensionado de conformidad a los requisitos del literal a) del Artículo 104 de esta Ley, antes de cumplidas las edades señaladas en el Literal c) del mismo, no tendrán derecho a pensión mínima de vejez.
Requisitos para acceder a la pensión mínima de invalidez
Art. 148.- La garantía estatal de pensión mínima
de invalidez, será efectiva cuando los afiliados no pensionados
registren un mínimo de cotizaciones, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Tres años de cotizaciones registrados durante los cinco años anteriores a la fecha en que fue declarado inválido por un primer dictamen;b) Estar cotizando al momento en que fue declarada la invalidez en caso de accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o,
c) Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha de invalidarse, o con posterioridad si se trata de un pensionado por invalidez que continúa cotizando. Este cálculo se efectuará de conformidad a lo señalado en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo anterior.
La garantía estatal, en el caso de un afiliado inválido según primer dictamen que no cumpla las condiciones de los literales a) o b) del artículo 116 de esta Ley, se hará efectiva una vez el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones se agote; o, mediando el cumplimiento de dichas condiciones, desde que el monto de la pensión sea inferior a la pensión mínima.
Cuando el afiliado se encuentre pensionado por invalidez parcial conforme a segundo dictamen, la pensión mínima operará cuando se hubiere utilizado el fondo retenido, luego de presentadas las condiciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 146 de esta Ley.
Requisitos para acceder a la pensión mínima de sobrevivencia
Art. 149.- Para que los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tengan derecho a la garantía estatal de la pensión mínima, el afiliado causante debe haber cumplido alguno de los siguientes requisitos, según sea el caso:
a. Tres años de cotizaciones durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento; o,b. Estar cotizando al momento en que falleció, en caso de muerte por accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o,
c. Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento, de conformidad a lo señalado en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 147 de esta Ley.