CAPÍTULO XI
DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ COMÚN Y SOBREVIVENCIA
Modalidades de pensión
Art. 128.- Cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones, con el objeto de constituir una renta mensual que sustituya, en parte, el ingreso que dejare de percibir. La Institución Administradora respectiva será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir la certificación correspondiente.
Cada afiliado o beneficiarios con derecho a pensión estará en libertad de escoger, salvo las excepciones señaladas en esta Ley, entre las siguientes modalidades de pensión:
a) Renta Programada;
b) Renta Vitalicia; y,
c) Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida.
Pensión de navidad
Art. 129.- En cualquiera de las modalidades de pago de pensión, deberá considerarse
el pago de una pensión de navidad equivalente a la mitad de la pensión en curso, otorgable a todos los pensionados del Sistema de Ahorro para Pensiones y pagadera en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre.
Información sobre afiliados próximos a pensionarse
Art. 130.- Los afiliados próximos a pensionarse, o sus sobrevivientes, que deseen recibir ofertas para su pensión, deberán manifestarlo expresamente a la Institución Administradora respectiva. En tal caso, las Instituciones Administradoras deberán enviar la información anónima referente a los afiliados, a las Sociedades de Seguros, de Personas interesadas en ofrecer rentas vitalicias, y a las Instituciones Administradoras interesadas en ofrecer el servicio de renta programada, con el objeto de que envíe sus ofertas, de conformidad con el Reglamento de Beneficios. Este proceso de licitación personal de pensiones, será regulado y fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.
Renta Programada
Art. 131.- La modalidad de pensión por renta programada consiste en que el afiliado, al momento de cumplir las condiciones para acceder a una pensión, mantiene en una Institución Administradora el saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones para que aquella le entregue mensualmente una pensión con cargo a su cuenta.
La pensión mensual por renta programada será igual al resultado de dividir cada año el saldo de la cuenta individual por el capital técnico necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y a sus beneficiarios, cuando éste fallezca, según las pensiones de referencia correspondientes, dividido en doce mensualidades y media.
La decisión de optar por una renta programada es revocable, de modo que el pensionado podrá traspasar su saldo a otra Institución Administradora o trasladarse a cualquiera de las otras modalidades establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en el momento que lo desee.
Sin embargo, la modalidad de renta programada es obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al inciso segundo, resulten inferiores a la pensión mínima garantizada de acuerdo con esta Ley.
Tratándose del fallecimiento de un afiliado cuyos únicos sobrevivientes sean hijos no inválidos, estos deberán optar por la modalidad de renta programada.
Si el afiliado declarado inválido mediante segundo dictamen con derecho a capital complementario, no optaré por ninguna modalidad de pensión dentro de los noventa días
de ejecutado el dictamen, se entenderá que opta por una renta programada con la Institución Administradora, la cual será revocable en cualquier momento.
Herencia
Art. 132.- El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones de un afiliado pensionado con renta programada formará parte del haber sucesoral del afiliado, en los siguientes casos:
a) Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o,b) Cuando falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia.
La prescripción de la herencia operará en la forma descrita en el inciso segundo del artículo 110 de esta Ley.
Saldo mínimo y excedente de libre disponibilidad
Art. 133.- Se denominará saldo mínimo al capital necesario para financiar una pensión del 70% del salario básico regulador, que a su vez no sea inferior al 160% de la pensión mínima vigente al momento de pensionarse.
Si el saldo de la cuenta individual superare el saldo mínimo, el saldo restante podrá ser retirado por el afiliado, total o parcialmente, como excedente de libre disponibilidad al momento de pensionarse.
Renta Vitalicia
Art. 134.- La modalidad de pensión por renta vitalicia será un contrato de seguro de personas, mediante el cual el afiliado firma un contrato con una Sociedad de Seguros de Personas de su elección, obligándose ésta a pagar al afiliado una renta mensual, más la pensión de navidad y, a su fallecimiento, a los sobrevivientes con derecho a pensión de acuerdo con la Ley, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la caducidad de tales derechos.
El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros de Personas, establecida
y autorizada según la Legislación Salvadoreña, y será irrevocable. Este deberá sujetarse al Reglamento de Beneficios que para tal efecto se dicte y someterse a las disposiciones sobre promoción que se les aplique a las Instituciones Administradoras.
La Pensión por Renta Vitalicia podrá contratarse en colones o en dólares de los Estados Unidos de Norte América. Las contratadas en colones se reajustarán anualmente por la variación del indice de precios al Consumidor y las contratadas en dólares de los Estados Unidos de Norte América, de acuerdo al Reglamento que dicte la Superintendencia de Pensiones.
Esta modalidad de pago de la pensión podrá contratarse siempre que el saldo de la cuenta individual del afiliado sea suficiente para otorgarle al menos la pensión Mínima de vejez garantizados por el Estado. Si así fuere la Institución Administradora traspasará el total del saldo a la Sociedad de Seguros de Personas elegidas por el afiliado o el saldo mínimo requerido de conformidad al Artículo Anterior, en caso de acceder al excedente de libre disponibilidad.
Si el afiliado deseara incrementar la pensión que estuviere percibiendo con el excedente de libre disponibilidad, deberá celebrar un segundo contrato con la misma Sociedad de Seguros de Personas.
Si la Sociedad de Seguros de Personas que elige el afiliado para contratar la renta vitalicia es la misma con la que la Institución Administradora efectuó el contrato de invalidez y Sobrevivencia, la Sociedad de Seguros estará obligada a celebrar el contrato y a pagar una renta mensual no inferior a las pensiones de referencia establecidas en esta Ley.
Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida
Art. 135.- La modalidad de pago de pensión de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida es una combinación de una renta programada en forma temporal con una renta vitalicia, con una parte del saldo de la cuenta individual, se contrata con una Sociedad de Seguros de Personas, el pago de una renta mensual constante, vitalicia y reajustable anualmente para el afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva pensión de navidad, la cual operará a partir de una fecha futura convenida. Con cargo a la otra parte del saldo de la cuenta, se tiene derecho a una renta programada que la Institución Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple los requisitos de pensión hasta el día anterior a aquel en que se inicia el pago de la renta vitalicia.
La pensión mensual que otorgue la renta vitalicia no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la renta temporal, ni superior al cien por ciento de dicho pago.
El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros de Personas, establecida y autorizada según la Legislación Salvadoreña.
La renta programada en forma temporal, será un flujo de mensualidades que resulte de igualar la parte del saldo de la cuenta destinado a financiarla, con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados durante el período que dure la renta temporal, actualizado de conformidad a las bases técnicas que contenga el Reglamento de Beneficios. Este cálculo deberá ajustarse anualmente.
El afiliado que optaré por esta modalidad de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida podrá acceder al excedente de libre disponibilidad si la renta mensual constante contratada con la Sociedad de Seguros, descontada la parte del saldo destinada a pagar la renta programada temporal, otorgará pensiones iguales a las que se conceden con el saldo mínimo señalado en el artículo 133 de esta Ley.
Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el primer dictamen
Art. 136.- Cuando la Comisión Calificadora efectúe el primer dictamen sobre una solicitud que genere el derecho a pensión de invalidez, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión respectiva según sea el caso:
a) Si se trata de un afiliado que cumple con las condiciones establecidas en los literales a) o b) del inciso segundo del artículo 116 de esta Ley, la Institución Administradora deberá gestionar el pago según lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos con cargo al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia contratado y su pensión no deberá ser inferior al cien por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 120 de esta Ley.Si la pensión que le correspondiere al afiliado resultare menor a la pensión mínima establecida en esta Ley, éste podrá optar por que la Institución Administradora complemente dicha pensión, con el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones; y,
b) Si el afiliado no se encuentra en las condiciones señaladas en el inciso anterior, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión de renta programada. Si se trata de invalidez total, el pago ascenderá al cien por ciento de la pensión estimada bajo esta modalidad, y si se trata de invalidez parcial, al setenta por ciento. En ambos casos, no podrá hacer uso del excedente de libre disponibilidad hasta que se efectúe el segundo dictamen.
Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta que el segundo dictamen se practique o hasta que venza el período de tres meses establecido en el inciso quinto del artículo 105 de esta Ley.
Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el segundo dictamen
Art. 137.- Ejecutoriado el segundo dictamen, el afiliado, sea declarado inválido total o parcial, podrá optar por cualquiera de las modalidades de pago de pensión establecidas en este Capítulo.
Fondo Retenido
Art. 138.- Si el afiliado hubiere sido declarado inválido parcial mediante segundo dictamen, para el financiamiento de la pensión deberá descontarse el treinta por ciento del saldo acumulado en la cuenta de ahorro para pensiones incluido el Certificado de Traspaso, lo cual se destinará a constituir el fondo retenido en una Institución Administradora.
El fondo retenido servirá para recalcular el monto de la pensión o para financiar una nueva pensión, si la invalidez se declarare total o si el afiliado cumpliere cualquiera de las condiciones para retirarse por vejez. Sólo hasta que proceda la utilización del fondo retenido, se determinará la posibilidad de que el afiliado pueda hacer uso del excedente de libre disponibilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de esta Ley.
Pago de pensiones de sobrevivencia
Art. 139.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado no pensionado, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, con excepción de lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 131 de esta Ley. No obstante, deberá existir acuerdo de los beneficiarios para poder optar a renta vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida. Si no se ejerciera la opción, la Institución Administradora pagará las pensiones por la modalidad de renta programada.
Si los beneficiarios eligen la modalidad de renta vitalicia, las pensiones que reciban deberán mantener las mismas proporciones que las dispuestas en el artículo 121 de esta Ley.
Si la opción ejercida fuere la modalidad de renta programada con renta vitalicia diferida, la parte correspondiente a renta vitalicia se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. Lo concerniente a la renta programada en forma temporal, se distribuirá en los mismos porcentajes que señala el artículo 121 de esta Ley . Si los mismos resultaren en una suma superior o inferior al cien por ciento, deberá realizarse un nuevo cálculo, tomando como referencia el resultado de la suma. El pago inicial de la renta programada, en este caso, será del mismo monto que la renta vitalicia diferida que se haya contratado.
Si la decisión fuere por la modalidad de renta programada, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión calculada según lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.
En cualquiera de los casos, el excedente de libre disponibilidad formará parte del saldo sobre el que se efectuarán los cálculos de las pensiones de sobrevivencia.
Art. 140.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por
la muerte de un afiliado pensionado por vejez o por invalidez declarada
en segundo dictamen, los beneficiarios devengarán la pensión
según el caso, como sigue:
a) Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta programada, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Institución Administradora y optar por cualquiera de las modalidades de pago de conformidad con el artículo anterior;
b) Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Sociedad de Seguros de Personas respectiva para que ésta pague las pensiones de sobrevivencia; y,
c) Si el afiliado hubiere estado pensionado por la modalidad de renta programada con renta vitalicia diferida, se procederá como sigue según sea el caso:
1) Si el afiliado hubiere estado percibiendo pensiones por renta programada en forma temporal, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Institución Administradora, para que esta proceda a colocar a su disposición el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones. Con dicho saldo, podrán optar por distribuir la renta programada del causante entre todos o por anticipar la renta vitalicia diferida, para lo cual deberá existir previo acuerdo entre ellos. Mientras no exista acuerdo, la Institución Administradora procederá a distribuir la renta programada del causante.
Si no se acordare anticipar la renta vitalicia diferida, la Sociedad de Seguros de Personas comenzará a pagar las pensiones de sobrevivencia cuando venza el plazo de la renta programada en forma temporal, y si a esa fecha hubiere remanente en la cuenta de ahorro para pensiones, éste constituirá herencia.
2) Si el afiliado hubiere estado percibiendo pensiones por renta vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Sociedad de Seguros de Personas respectiva para que ésta pague las pensiones de sobrevivencia.
Cuando la pensión de sobrevivencia fuere causada por la muerte de un afiliado pensionado por invalidez parcial declarada mediante segundo dictamen, el fondo retenido se destinará a financiar las pensiones de sobrevivencia bajo la modalidad que el fallecido hubiere optado, según sea el caso.
Art. 141.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por
la muerte de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial conforme
al primer dictamen, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera
de las modalidades de pensión de acuerdo con lo establecido en
el artículo 139 de esta Ley.
Art. 142.- Si se presentaren más beneficiarios de pensión
de sobrevivencia que los registrados por el causante, se aplicará
el procedimiento determinado en el inciso tercero del artículo
118 de esta Ley. En todo caso, la Institución Administradora deberá
verificar la calidad de los beneficiarios y si correspondiera, deberá
incluirlos como tales.
Si los beneficiarios no registrados se presentaren habiéndose iniciado el pago de pensiones, estas deberán recalcularse para incluirlos como tales, si correspondiere, de conformidad con esta Ley. Las nuevas pensiones serán determinadas en función del saldo en la cuenta de ahorro para pensiones o de las reservas no liberadas que mantengan las Sociedades de Seguros de Personas.
Destino de las cotizaciones de afiliados pensionados
Art. 143.- Si el afiliado pensionado continuare cotizando, las cotizaciones se abonarán a su cuenta de ahorro para pensiones y podrá, una vez al año, en el mismo mes en que se hizo efectiva la pensión, incrementar su pensión por medio de renta programada con la Institución Administradora.
Las cotizaciones efectuadas por un afiliado pensionado por invalidez parcial de segundo dictamen, podrán utilizarse para incrementar la pensión respectiva anualmente.