CAPÍTULO X

DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES

Financiamiento

Art. 116.- Las pensiones de vejez, invalidez común y sobrevivencia a que se refiere esta Ley, se financiarán con los siguientes componentes, según el caso:


1. El saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones;

2. El Certificado de Traspaso, cuando existiere de conformidad al Título III de esta Ley;

3. La garantía estatal, cuando corresponda; y

4. La contribución especial a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

Además, las pensiones por sobrevivencia que fueren causadas por un afiliado no pensionado y las pensiones por invalidez otorgadas mediante segundo dictamen serán financiadas con un aporte adicional llamado capital complementario de responsabilidad de la Institución Administradora, según las disposiciones de la Ley. Para estos efectos, se considerará con derecho al capital complementario, aquél afiliado que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que se encontrare cotizando y que hubiere cotizado al menos seis meses durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez, o

b) Que, habiendo dejado de cotizar dentro del período de doce meses antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la invalidez según el primer dictamen, hubiere registrado seis meses de cotizaciones el año anterior a la fecha en que dejó de cotizar.

También serán financiadas con el capital complementario las pensiones por sobrevivencia causadas por aquéllos afiliados pensionados por invalidez que fallezcan en el período entre el primer y segundo dictamen, o se encuentren dentro del período de seis meses de efectuada la citación para resolver el segundo dictamen, siempre que, cumplan con los literales a) o b) señalados en el inciso anterior.


Responsabilidad de las pensiones de invalidez

Art. 117.- Cada Institución Administradora será responsable del pago de las pensiones de invalidez común, parcial o total, otorgadas a sus afiliados mediante el primer dictamen, cuando el afiliado no pensionado se encontrare al momento de la invalidez dentro de las condiciones de los literales a) o b) del inciso segundo del artículo anterior.

Caso contrario, éstas serán financiadas sólo con los componentes expresados en el inciso primero del artículo primero del artículo anterior, según corresponda.

Capital Complementario

Art. 118.- Para los efectos de financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, el capital complementario se abonará a la respectiva cuenta individual de ahorro para pensiones y estará dado por la diferencia entre:

a) El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 119 de esta Ley, y

b) El capital acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado, exceptuando las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, más el Certificado de Traspaso, a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la prestación que corresponda.

Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será igual a cero.

Si en el período de 12 meses posteriores al fallecimiento se presentaren nuevos beneficiarios, deberá recalcularse el capital complementario de conformidad con esta Ley. Vencido dicho plazo, los beneficiarios que se presentaren mantendrán su derecho a recibir pensión de sobrevivencia sobre la base del capital complementario ya calculado.

El derecho al capital complementario no operará cuando se invaliden o fallezcan afiliados que hayan ejercido el derecho a pensión de vejez.

En los casos en los que el afiliado haya sido declarado inválido parcial mediante segundo dictamen, el capital complementario se calculará sin incluir la parte del saldo correspondiente al fondo retenido a que se refiere el artículo 138 de esta Ley.


Capital Técnico Necesario

Art. 119.- El capital técnico necesario se determinará con el valor actual esperado de las pensiones de referencia del causante y sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el segundo dictamen de invalidez o se produzca el fallecimiento, y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados.

El capital técnico necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas que se establezcan en las disposiciones que para tal efecto emita la Superintendencia de Pensiones.

Pensiones de referencia

Art. 120.- Para el cálculo del capital técnico necesario y para el pago de pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante se determinará como un porcentaje del salario básico regulador aplicable para cualquier tiempo de servicio que hubiere prestado el afiliado. Las pensiones de referencia serán equivalentes a:


a) El 70% del salario básico regulador, en el caso de afiliados que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de invalidez total; y

b) El 50% del salario básico regulador, en el caso de los afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez parcial.


Art. 121.- La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:


a) 60% para él o la cónyuge, para él o la conviviente, cuando no existieren hijos con derecho a pensión;

b) 50% para él o la cónyuge o para él o la conviviente, con hijos que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 60% cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;

c) 25% para cada uno de los hijos con derecho a pensión; y

d) 20% para el padre y 20% para la madre, o 30% si sólo existiere uno de ellos.

Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje establecido en el literal b) será distribuido entre los hijos con derecho a pensión.

Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión, los porcentajes establecidos en el literal d), será del 40% para el padre y 40% para la madre, u 80% si solo existiére uno.


Salario Básico Regulador

Art. 122.- El salario básico regulador de cada afiliado se estimará como el promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados, anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para acceder a pensión de vejez.

Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a los ciento veinte meses establecidos, el salario básico regulador se determinará considerando el período comprendido entre el mes de afiliación y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para pensión de vejez. En este caso, la suma de ingresos base de cotización mensuales deberá dividirse por el número mayor entre veinticuatro y el número de meses cotizados.

Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del salario básico regulador hubieren percibido pensiones de invalidez o subsidio por incapacidad, estas se considerarán como ingreso base de cotización en el lapso en que el afiliado las percibió.

Los ingresos base de cotización utilizados para efectuar el cálculo del salario básico regulador serán actualizados con la variación del Indice de Precios al Consumidor, reportados por las autoridades correspondientes, de conformidad a las disposiciones que establezca la Superintendencia de Pensiones.


Contribución especial

Art. 123.- Se define como contribución especial el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, si hubiera cotizado el 10% sobre el monto de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen.

La contribución se determinará como el producto del monto de la pensión, el número de meses durante el cual ésta se percibió y el factor de corrección 0.111111. La cantidad resultante deberá acumularse en la cuenta individual de ahorro para pensiones.

Tendrán derecho a contribución especial los afiliados declarados inválidos mediante el primer dictamen, que no adquieran el derecho a pensión de invalidez mediante el segundo dictamen, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los literales a) o b) del artículo 116 de esta Ley, a la fecha de invalidez.

La Institución Administradora deberá enterar esta contribución en la cuenta de ahorro para pensiones desde el momento en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede firme o a partir de la fecha en que expire el período de seis meses señalados en el inciso quinto del artículo 105 de esta Ley.

Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia

Art. 124.- Cada Institución Administradora deberá contratar un seguro para garantizar el financiamiento de los compromisos establecidos en este capítulo, suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital complementario, las contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez.

El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros que opere legalmente el ramo de Personas mediante una licitación pública que vigilará un delegado de la Superintendencia de Pensiones, en la que podrán participar sociedades establecidas y autorizadas según la Legislación Salvadoreña. Las bases técnicas para efectuar la licitación de este seguro, serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones. Cada Institución Administradora tendrá completa libertad para determinar los criterios de selección y adjudicación del contrato en referencia.

Sin embargo, las responsabilidades y obligaciones establecidas en este capítulo para las Instituciones Administradoras, no se eximen por el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Igualmente, ante la liquidación de una Sociedad de Seguros de Personas con la cual una Institución Administradora hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados no se alterará la responsabilidad de esta última por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen.


Devolución de saldos

Art. 125.- Si al momento de invalidarse o fallecer un afiliado no pensionado, no cumpliera con los requisitos a) o b) del artículo 116 de esta Ley ,ni cumpliera las condiciones de los literales a) o b) establecidas en los artículos 148 y 149 de esta Ley, ni registrare un total de sesenta cotizaciones efectivas en cualquiera de los dos sistemas de pensiones, el saldo acumulado, incluído el Certificado de Traspaso, le será devuelto a él o a sus beneficiarios en un solo monto.


No obstante lo anterior, los afiliados que se invaliden en las condiciones anteriores, pueden optar por la devolución parcial del saldo y continuar cotizando para financiar un pensión de vejez de conformidad a los requisitos de la Ley. Si continuaren cotizando, les serán aplicables las condiciones a que se refiere el literal d) del artículo 49 de esta Ley.


Art. 126.- En caso de tratarse de pensión de vejez, el saldo será devuelto al afiliado siempre que se den las siguientes circunstancias:


a) Que el afiliado no cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 147 de esta Ley , para acceder a pensión mínima de vejez; y,

b) Que el saldo que acumule en su cuenta no alcance al menos dos tercios del capital necesario para financiar el equivalente a la pensión mínima al causante y sus beneficiarios.

En todo caso, cuando el afiliado cumpla 70 años de edad, podrá pensionarse por vejez con el período cotizado que registre a retirar su saldo de conformidad con este artículo.

No obstante lo anterior, el afiliado que desee puede mantener su saldo en la cuenta o continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos para acceder a pensión mínima de vejez de conformidad con el artículo 147 de esta Ley.


Calificación de las obligaciones de sociedades de seguros

Art. 127.- Las sociedades de seguros que ofrezcan contratos de seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, así como rentas vitalicias y rentas vitalicias diferidas tratadas en los artículos 134 y 135 de esta Ley, respectivamente, deberán operar exclusivamente en el giro de seguros de personas y serán sometidas previamente al proceso de clasificación de riesgo, debiendo cumplir con la calificación mínima determinada por la Comisión de Riesgo para tal efecto.