TITULO VII • CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.110.- Dentro de noventa días, aquellos emisores inscritos en
una bolsa de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares deberán solicitar
su registro en la Superintendencia, exceptuando del cumplimiento de esta
disposición a los bancos y financieras.(1)
Los emisores de valores a quienes se les hubiere autorizado, de conformidad a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para realizar emisiones de valores de hasta un año plazo, podrán efectuar emisiones de esta clase, con la sola aprobación de la Bolsa de Valores siempre que cumplan con los requisitos siguientes:(1)
a) Que no excedan los montos originalmente autorizados;(1)
b) Que su vencimiento no exceda el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis;(1)
c) Que hayan cumplido con los demás requisitos que la bolsa establezca para tal efecto.(1)
La bolsa deberá comunicar a la Superintendencia, para el solo efecto de que tome nota, las condiciones de aprobación de estas emisiones, con las que se podrá realizar oferta pública, sin que se asiente en el Registro Público Bursátil.(1)
La presente disposición tendrá vigencia hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. (1)
Art.111.- Los requerimientos de capital mínimo y garantías
establecidos en esta Ley para las casas de corredores y para las bolsas
de valores, que se encuentren autorizados a la fecha de vigencia de esta
Ley, deberán cumplirse en el plazo que vence el día treinta
y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. (1)
Art.112.- Para el día treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, las bolsas de valores y casas de corredores en funcionamiento
deberán armonizar sus estatutos, reglamentos, manuales y procedimientos
a las normas de esta Ley. (1)
Art.112-A.- Las sociedades y las emisiones de acciones derivadas del proceso
de privatización, implantando por el Estado de El Salvador, podrán
asentarse en el Registro Público Bursátil con la sola solicitud
de una bolsa en concordancia con los respectivos decretos de privatización
y con las normas que la bolsa emita. Este tratamiento especial se mantendrá
vigente mientras dure el proceso de privatización y por un período
máximo de tres años, a partir de la fecha del asiento respectivo.
(1)
Art.112-B.- Las emisiones de valores extranjeros basadas en acciones de
sociedades derivadas del proceso de privatización, desarrollado
por el Estado de El Salvador, denominados American Depositary Receipts
y Global Depositary Receipts, deberán asentarse en el Registro
Público Bursátil de la Superintendencia, con la sola solicitud
de una bolsa en concordancia con los respectivos decretos de privatización
y con las normas que la bolsa emita. (3)
Para tal efecto las Instituciones que por encargo del Estado de El Salvador, efectúen los procesos de emisión de los valores antes mencionados, deberán presentar a la bolsa respectiva, la documentación que se indique en las normas citadas en el inciso anterior. Esta obligación deberá hacerse constar en los Convenios que las Instituciones celebren con el Estado de El Salvador. (3)
Art.113.- Las casas de corredores podrán solicitar autorización
de la Superintendencia para realizar operaciones de administración
de cartera, siempre que las efectúen de forma individual y exclusivamente
a nombre de un cliente específico, de conformidad a los requisitos
y normas siguientes:
a) Contar con un capital social adicional al mínimo establecido en el artículo cincuenta y seis de esta Ley de un millón quinientos mil colones, el cual deberá estar íntegramente suscrito, pagando en efectivo como mínimo el veinticinco por ciento. El capital restante deberá pagarlo en forma semestral en un plazo que no exceda al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Deberán también constituir para garantizar la buena administración de los fondos, una garantía adicional de un millón quinientos mil colones, la cual podrá ser incrementada por la Superintendencia en forma proporcional al monto de las operaciones que realicen; (Ver Art. 1.-, D.L. No. 694, al final de esta Ley)
b) Celebrar contratos con cada cliente debiendo estipular en éstos claramente la facultades y obligaciones de la casa de corredores, especificando las instrucciones del cliente en lo relativo a tipos de valores en que pueden invertir y sus plazos, y en general los criterios con que administrará la cartera;
c) Llevar un registro individual de clientes por cartera administrada en el que se haga constar todos los ingresos de valores por parte del cliente a la cartera, así como todos los movimientos que se produzcan, tales como compras, ventas, intereses y dividendos recibidos;
d) Los fondos deberán invertirse en valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por el Estado, en depósitos bancarios y en valores de oferta pública registrados en la Superintendencia.
e) Los valores adquiridos deberán depositarse para su custodia en la Bolsa, bancos, financieras o en sociedades especializadas constituidas para tal propósito de conformidad a esta Ley;
f) Informar mensualmente al inversionista los resultados detallados de su gestión de administración;
g) No podrán comprar para sí valores de la cartera, administrada, y tampoco podrán vender valores propios, para que pasen a formar parte de la cartera administrada.
h) No podrán colocar los fondos recibidos en este concepto, en valores emitidos por sociedades integrantes del mismo grupo empresarial al que pertenece la casa de corredores;
i) No podrán asegurar rendimientos, ni el capital de las carteras que administren;
j) Publicar mensualmente las comisiones que se causen por la administración de cartera o cada vez que se modifiquen, de conformidad con las resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia. (3)
El incumplimiento de este artículo será sancionado así: (3)
1. En la primera infracción, la Superintendencia realizará una prevención, indicando las irregularidades, errores u omisiones que hubiese encontrado. Junto a la prevención, se otorgará un plazo para subsanar las deficiencias, el que no podrá exceder de quince días hábiles. Este plazo podrá prorrogarse por diez días hábiles más cuando así lo considere procedente el Consejo Directivo de la Superintendencia. Esta última deberá imponer una multa entre cincuenta mil y cien mil colones a la Casa de Corredores respectiva o a alguno o algunos de los funcionarios que incumplieren con las instrucciones de la Superintendencia. (3)
2. Cuando por segunda ocasión se cometa alguna de las irregularidades, errores u omisiones que ya hubiesen sido detectados y que se les haya prevenido para que procedan a subsanarlos; o que, habiéndole otorgado el plazo expresado en el numeral anterior, no lo hubiesen cumplido, la Superintendencia impondrá una multa entre cien mil y doscientos mil colones a la Casa de Corredores respectiva o a alguno o algunos de los funcionarios que incumplieren con las instrucciones de la Superintendencia. En este caso se otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles, para subsanar las deficiencias encontradas; y (3)
3. Cuando por tercera ocasión se cometa alguna de las irregularidades, errores u omisiones ya detectados, cuando hubiese mediado prevención para subsanarla en las dos ocasiones anteriores; o que habiéndosele otorgado el plazo expresado en el numeral anterior, no lo hubiesen cumplido, habiendo mediado prevenciones y sanciones para subsanarlos, la Superintendencia procederá a cancelar el registro de la casa de corredores, de conformidad a lo establecido en el Art.18 de la presente Ley. (3)
Art.114.- En el plazo establecido en el artículo anterior las casas
de corredores que se encuentran funcionando, deberán acreditar
ante la Superintendencia a través de la bolsa respectiva, que han
dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 65 de la
presente Ley.
Art.115.- Las sociedades que durante los ciento ochenta días siguientes
soliciten su registro como emisores en la Superintendencia y cuyo auditor
externo no estuviere registrado en la misma, para los efectos de lo contemplado
en el literal c) del artículo 9 de la presente Ley, presentarán
al menos los estados financieros del último ejercicio, auditados
por un auditor externo registrado en la Superintendencia.
Art.116.- A más tardar en el plazo de trescientos sesenta días, la Superintendencia deberá elaborar los instructivos que se indican en esta Ley. (DEROGADO)
Art.117.- Todos los plazos que se indican en este capítulo se contarán a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley.
Art.118.- A partir de la vigencia de esta Ley no serán aplicables
a las bolsas de valores constituidas o que se constituyan en el futuro,
las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito
y Organizaciones Auxiliares, aún vigentes, y lo que se prescribe
en la presente Ley, prevalecerá sobre cualesquiera otras que la
contradigan.
Art.119.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos
emanados del Banco Central de Reserva de El Salvador o de la Superintendencia,
relativos al mercado de valores, mantendrán su vigencia en todo
lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.
Art.119-A.- El Presidente de la República decretará, el
Reglamento de la Ley del Mercado de Valores. (3)
Art.120.- El presente decreto entrará en vigencia el treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS E.
SECRETARIO
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
REINALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.73 BIS, TOMO 323 DEL 21 DE ABRIL DE 1994.
REFORMAS:
(1) Decreto No. 254, publicado en el Diario Oficial No.35, tomo 326, del 20 de febrero de 1995.
(2) Decreto No. 694, publicado en el Diario Oficial No.90, tomo 331, del 17 de mayo de 1996.
(3) Decreto No.925, publicado en el Diario Oficial No.25, tomo 334, del 7 de febrero de 1997.
D.L. No.694, D.O. No. 90, T. No. 331, DEL 17 DE MAYO DE 1966
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art.1.- La actualización del monto de los capitales mínimos de fundación y de operación a que se refiere el artículo 98, se hará efectivo a partir del mes de abril de 1998, salvo para el capital social adicional de las casas que realizan operaciones de administración de cartera contempladas en el literal a) del art´. 113, el cual debe ajustarse de acuerdo a lo establecido en el mencionado art.98.
Art.2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTE
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINA OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL
Presidente
EDUARDO ZABLAH TOUCHE-H.,
Ministro de Economía
D.l. No.925, D.O. No.25, T. No. 334, DEL 7 DE FEBRERO DE 1997
TRANSITORIOS
Art.43.- Durante los primeros tres años a partir de la vigencia
de este Decreto, para cumplir el requisito contemplado en el literal k)
del artículo 9 de la Ley del Mercado de Valores, únicamente
se requerirá una clasificación para registrar los valores
que sean objeto de oferta pública. Mientras no se registre ninguna
clasificadora de riesgo en el Registro Público Bursátil,
el mencionado requisito no será exigible.
Art.44.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos emanados de la Superintendencia del Sistema Financiero, relativos al mercado de valores mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.
Art. 46.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTE.
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINA OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
SECRETARIA.
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía