TITULO VII • CAPÍTULO II
PROHIBICIONES, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Art.100.- Es contrario a la presente Ley:
a) Hacer oferta pública de valores no inscritos en una bolsa de valores y no registrados en la Superintendencia, excepto lo señalado en los artículo 3 y 4 de la presente Ley;
b) La intermediación habitual de valores registrados por intermediarios no autorizados;
c) Que las casas de corredores ofrezcan valores no inscritos en una bolsa y no registrados en la Superintendencia, excepto los indicados en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, los que para su negociación, únicamente se inscriben en una bolsa; (3)
ch) Efectuar transacciones ficticias, sea que las transacciones se lleven a cabo dentro o fuera de una bolsa;
d) Efectuar transacciones o inducir a la transacción de valores regidos por esta Ley, mediante prácticas o mecanismos engañosos, fraudulentos o deshonestos;
e) Efectuar transacciones para fijar o hacer variar artificialmente los precios de cualquier valor en el mercado;
f) Que las casas de corredores fraccionen innecesariamente las transacciones, sin beneficio para el cliente y que utilicen en su provecho el conocimiento previo de las transacciones en las que intervengan.
PROHIBICIÓN DE CAPTACIÓN DE FONDOS DEL PÚBLICO SIN
AUTORIZACIÓN
Art.101.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia.
Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción a lo establecido en el inciso que antecede, ya fuera por denuncia o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a su control.
La negativa a facilitar la inspección ordenada por el Superintendente será penada con la suspensión de la matrícula de comercio hasta que la inspección se verifique. Para este efecto, el Superintendente librará inmediatamente oficio al Registrador de Comercio para que este decrete la suspensión dentro del tercer día hábil, previa audiencia al interesado.
Cuando se ordene la suspensión, el Registrador girará oficio al Fiscal General de la República para los efectos legales del caso y al Superintendente del Sistema Financiero para que publique en dos diarios de circulación nacional la suspensión decretada y prevenga al público de las consecuencias de la citada suspensión.
Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección, se establecieren posibles violaciones a la Ley, el Superintendente iniciará de inmediato el juicio administrativo correspondiente, debiendo dar cuenta al Fiscal General de la República sobre el hecho investigado. Además, el Superintendente podrá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos, y denunciar el hecho en periódicos de circulación nacional, haciendo las prevenciones del caso.
El Superintendente podrá pedir, como medida precautoria, al Fiscal General de la República el congelamiento de los fondos que el presunto infractor tenga depositados en cualesquiera de las instituciones integrantes del Sistema Financiero, por un plazo de hasta ciento ochenta días. Este congelamiento deberá ser solicitado a cualesquiera de los Jueces de lo Mercantil, todo con el interés de garantizar los intereses del público.
El juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de fondos, deberá resolver dentro de tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si la resolución fuere denegatoria del congelamiento solicitado, ésta deberá ser fundamentada y razonada.
El congelamiento de fondos cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por banco o financiera;
b) Si en el juicio administrativo correspondiente, el Superintendente declarare que no existe infracción a la Ley; y
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta al Fiscal General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Igualmente, el Superintendente sancionará a las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades, así como, a los administradores de éstas con multa de hasta quinientos mil colones, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, con las modificaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley.
Cualesquiera persona u organismo público o privado que tenga conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia.
RESPONSABILIDADES
Art.102.- Los directores, administradores, auditores y liquidadores de emisores de valores que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.
Art.103.- Los directores, el gerente y los liquidadores de una bolsa de
valores que no ejerza sus deberes de fiscalización conforme a sus
estatutos, reglamentos internos y demás normas que los rijan, quedarán
sujetos a las sanciones administrativas que aplique la Superintendencia,
de conformidad con la Ley.
Si de esta omisión, resultare daño a cualquiera persona serán obligados a la indemnización de perjuicios respondiendo hasta de la culpa leve.
Art.104.- Los tenedores de valores cuyo registro hubiere sido cancelado tendrán derecho al cobro, en contra del emisor, de los daños y perjuicios que dicha cancelación les hubiere ocasionado.
Igual responsabilidad tendrán los administradores de los emisores a que se refiere el inciso anterior salvo el caso en que aquellos prueben su diligencia para evitar los hechos que llevaron a la cancelación. Asimismo, las casas de corredores responderán en igual forma, cuando se les compruebe que conocían los hechos que fueron causa de la cancelación.
Art.105.- Quien infrinja las normas contenidas en esta Ley, o las que
imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está
obligado a la indemnización de daños y perjuicios, sin detrimento
de las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.
Por las personas jurídicas responderán civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de la infracción.
SANCIONES
Art.106.- La Superintendencia, actuando de oficio de conformidad con los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica, con las modalidades establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, aplicará las sanciones que contempla esta Ley a los infractores de sus preceptos, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos de las bolsas y de las resoluciones u órdenes dictadas por la propia Superintendencia. Estas sanciones podrán ser desde recibir una amonestación escrita hasta la suspensión o cancelación del asiento en el Registro. (3)
Art.107.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que podrá deducirse al incurrir en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa de hasta dos veces el monto de la operación o transacción respectiva, con un mínimo de cien mil colones.
a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa o al público en general;
b) Los administradores y representantes legales de una bolsa de valores que den certificaciones falsas sobre las operaciones que se realicen en ella;
c) Las casas de corredores que den certificaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren intervenido;
d) Los auditores que dictaminen falsamente sobre la situación financiera de una persona sujeta a obligación de registro de conformidad a esta Ley, y los contadores que suscriban un balance que contenga hechos falsos;
e) Las personas que infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 100;
f) Las clasificadoras de riesgo que emitieren opinión con base en hechos falsos;
g) Las personas que con el objeto de inducir a error en el mercado difundieren noticias falsas o tendenciosas, aún cuando no persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para si o terceros;
h) En el caso señalado en el inciso segundo del artículo 35 de esta Ley y los que utilicen en su provecho o en el de terceros información reservada; e
i) Los administradores que sabiendo o debiendo saber el estado de insolvencia en que se encuentran las sociedades por ellos administradas, acordaren, decidieren o permitieran que se haga oferta pública de valores emitidos por ellas. Si la oferta se hubiere consumado las multas se podrán duplicar.
Art.108.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere deducirse
en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa de por lo menos
cincuenta mil colones o de hasta dos veces el monto de la operación
o transacción respectiva.
a) Los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con los requisitos necesarios para su asiento en el Registro que exige esta Ley o lo hicieren respecto de valores cuyo registro hubiere sido suspendido o cancelado;
b) Los que actuaren como casas de corredores sin estar registrados en la Superintendencia o cuyo asiento registral hubiere sido suspendido o cancelado; y
c) Los que sin estar legalmente autorizados utilicen las expresiones reservadas a que se refiere el artículo 56.
A fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para configurar alguno de los casos señalados en este artículo, la Superintendencia podrá solicitar directamente a la autoridad competente el respectivo auxilio necesario para este propósito.
APELACIÓN
Art.109.- Todas las resoluciones del Superintendente admitirán recurso de apelación de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Las resoluciones de la Superintendencia serán de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas en el recurso dentro del tercer día de notificadas.