TITULO VII • CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
COMISIONES
Art.96.- Las sociedades que intervengan en el mercado de valores cuyos
servicios causen comisiones, deberán publicarlas mensualmente y
cada vez que las modifiquen, de conformidad a las resoluciones que para
tal efecto dicte la Superintendencia. (3)
CONTRIBUCIÓN AL COSTO DE FISCALIZACIÓN
Art.97.- Las bolsas de valores, las casas de corredores y las sociedades para el depósito y custodia de valores contribuirán al costo del servicio público de fiscalización, con el uno por ciento sobre el total de sus respectivos activos netos de reserva de saneamiento y depreciación, de conformidad a sus balances generales al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior, lo cual deberán entregar al Banco Central de Reserva de El Salvador durante el primer trimestre de cada año.
No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, el valor así calculado aumentará el límite del presupuesto establecido en el mencionado artículo, y los fondos así obtenidos serán trasladados en su totalidad a la Superintendencia.
VALOR CONSTANTE DE CAPITALES
Art.98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el índice de precios al consumidor, con la previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá actualizar el monto de los capitales mínimos de fundación y de operación que se establecen en la presente Ley, de manera que mantengan su valor real. (Ver Art. 1.-, D.L. No. 694, al final de esta Ley)
Art.99.- El patrimonio neto de las bolsas, de las Casas de Corredores
y de las Sociedades Especializadas en el Depósito y Custodia de
Valores en todo momento, no podrá ser inferior al capital mínimo
de acuerdo a las revisiones establecidas en el artículo anterior.
Para estos efectos el patrimonio neto será igual a la suma del
capital social pagado, más las reservas legales y otras reservas
de capital provenientes de utilidades percibidas, más las cuentas
de superávit y utilidades retenidas, más el cincuenta por
ciento de las utilidades netas de provisión del impuesto sobre
la renta del ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las revaluaciones
que hubiera autorizado la Superintendencia deducidas las pérdidas
si las hubiere. (3)
INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS CENTROAMERICANOS (1)
Art.99-A.- Para los efectos de esta Ley, los instrumentos emanados de países centroamericanos producirán efectos legales en El Salvador, siempre que las firmas que aparecen en los mismos hayan sido autenticadas por el Notario designado por la bolsa del país de emisión del documento, o que el representante legal o gerente de la bolsa emitan constancia que la firma que aparece en el documento es la que normalmente usa la persona o funcionario que lo extiende.(1)
Las bolsas deberán llevar el Registro de firmas de los citados funcionarios de las bolsas centroamericanas, de conformidad a las normas que ellas determinen. (1)