CLASIFICADORAS DE RIESGO
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO (3)
Art.88.- Las clasificadoras de riesgo se constituirán como sociedades
anónimas, con sujeción a las normas mercantiles vigentes,
deberán agregar a su denominación la expresión "clasificadoras
de riesgo" y tendrán como finalidad principal la clasificación
de riesgo de los valores objeto de oferta pública, pudiendo realizar
además, otras actividades complementarias que autorice la Superintendencia.
(3)
Las sociedades clasificadoras deberán de constituirse y operar, en todo momento, con un capital social mínimo de quinientos mil colones íntegramente suscrito y pagado en efectivo cuando se trate de capital de constitución; en caso de ser de capital variable, el mínimo nunca deberá ser inferior al indicado, si éste se redujere estarán obligadas a restituirlo dentro del plazo de noventa días. Deberán registrarse en el Registro Público Bursátil, cumpliendo con los requisitos que establece esta Ley. (3)
También podrán ofrecer el servicio de clasificación de riesgo en el país, solicitando su inscripción, únicamente en el Registro Público Bursátil, las siguientes:
a) Sociedades Clasificadoras de Riesgo Internacionales, reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norte América denominada Securities and Exchange Commission (SEC); y (3)
b) Sociedades clasificadoras de Riesgo Extranjeras que estén inscritas en el organismo fiscalizador del mercado de valores de su respectivo país, y en las cuales, por lo menos el diez por ciento del capital accionario pertenezca a una de las sociedades clasificadoras internacionales contempladas en la letra a) de este Artículo, con las cuales deberán celebrar un convenio de asistencia técnica para efecto de las clasificaciones que realice. (3)
En los casos de las letras anteriores para que las Sociedades puedan operar en nuestro país, deberán cumplir únicamente con los siguientes requisitos: (3)
1. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la Ley del país en que se hubiere organizado, y que ha obtenido de conformidad a su escritura de constitución o estatutos, la autorización respectiva para operar en el país, lo cual será probado por medio de certificaciones de la respectiva reguladora del mercado de valores, debidamente legalizada; (3)
2. Nombrar un representante permanente en la República, otorgándole poder con amplias facultades para realizar todas los actos que hayan de celebrarse, el que se asentará en el Registro Público Bursátil, para surtir efectos en el territorio nacional; (3)
3. Constituir, previo al inicio de sus operaciones, una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como clasificadoras de riesgos, en beneficio de los clientes presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones. La garantía será de un monto de quinientos mil colones y podrá constituirse ya sea en dinero efectivo o en fianza de un banco o financiera. También podrá constituirse en valores de oferta pública, de fácil realización, siempre que no invierta más del veinticinco por ciento del monto en un mismo emisor; (3)
4. Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos en el mismo; y (3)
5. Nómina de socios o accionistas con su participación en el capital de la sociedad, administradores y apoderados administrativos, con los datos pertinentes de sus documentos de identidad. (3)
6. Presentar la metodología que utilizarán para efectuar la clasificación de los valores. (3)
REQUISITOS PARA REGISTRARSE
Art.89.- Para registrarse, los interesados deberán solicitarlo por escrito a la Superintendencia, debiendo presentar la siguiente información:
a) Testimonio de la escritura de constitución de la sociedad y las generales y experiencias y de sus directores y administradores.
b) Esquema de organización y administración de la sociedad, mecanismos y procedimientos en función de los cuales efectuarán la clasificación y los símbolos que utilizarán para asignar categorías de riesgo a los distintos valores con explicación de su significado.
CONSEJO DE CLASIFICACIÓN DE RIESGO (3)
Art.89-A.- En las sociedades clasificadoras de riesgo, además de la junta directiva, deberá existir y funcionar permanentemente un Consejo de Clasificación de Riesgo integrado cuando menos por tres consejeros, quienes podrán ser accionistas de la sociedad, correspondiendo a este Consejo adoptar los acuerdos de clasificación de valores a que se refiere ese capítulo. (3)
Las deliberaciones y acuerdos de este Consejo obligarán a la sociedad y se harán constar en un libro de actas aprobado por la Superintendencia, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrán haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra alteración que pueda afectar la fidelidad del acta; la cual deberá ser firmada por todos lo asistentes a la sesión y se entenderá aprobada desde el momento de su firma. (3)
El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja sellada por la Superintendencia. (3)
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR
Art.90.- Los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Clasificación de Riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos: (3)
a) Poseer título universitario y experiencia comprobada en finanzas o en profesiones afines;
b) Haber sido aprobados por la Superintendencia; y
c) No ser funcionario o empleado del Banco Central de Reserva de El Salvador, de bancos o financieras, de la Superintendencia, de una bolsa o de una casa de corredores.
INDEPENDENCIA Y EJERCICIO
Art.91.- Las sociedades clasificadoras de riesgo deberán ser independientes de los emisores de los valores que clasifiquen, cumpliendo en lo conducente, con lo establecido en los Artículos 82 y Artículo 83, inciso segundo de esta Ley. (3)
No podrán clasificar valores emitidos por sociedades con las que posean vinculación económica. (3)
Tampoco un clasificador podrá recibir más del veinticinco por ciento de sus ingresos anuales de epresas relacionadas a un emisor cuyos valores clasifique, ni más del veinte por ciento de sus ingresos anuales que provengan de empresas de un mismo grupo empresarial. Sin embargo, durante los dos primeros años de operación, podrá no aplicarse la presente disposición, a juicio prudencial de la Superintendencia. (3)
RESPONSABILIDADES
Art.92.- Las sesiones del Consejo de Clasificación de Riesgo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán por lo menos mensualmente en las fechas y horas predeterminadas por el propio Consejo. Las segundas se celebrarán cuando lo solicite especialmente cualquier consejero o la Junta Directiva de la sociedad clasificadora. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los consejeros asistentes. (3)
La opinión del Consejo de Clasificación de Riesgo no constituirá una sugerencia o recomendación para invertir, ni un aval o garantía de la emisión; sino un factor complementario a las decisiones de inversión; pero los miembros del Consejo serán responsables de una opinión en la que se haya comprobado deficiencia o mala intención, y estarán sujetos a las sanciones legales pertinentes. Esta situación deberá hacerse constar en las opiniones que se emitan y en los valores que componen las emisiones que clasifiquen. (3)
Las clasificaciones de riesgo deberán guardar estricta confidencialidad respecto a la información reservada, que conozcan de las sociedades cuyos valores clasifiquen, y les afectarán las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de la información que deban dar por mandato legal. (3)
Art.93.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan valores
representativos de deuda y acciones deberán contratar, a su costo,
la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores, con
dos clasificadoras de riesgo diferentes e independientes entre sí.
(3)
Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia. (3)
Art.94.- Se aplicarán a los miembros del Consejo de Clasificación,
directores y accionistas de una sociedad clasificadoras de riesgos, las
inhabilidades y prohibiciones establecidas en los Artículos 23
y 31 de esta Ley. (3)
Los directores, funcionarios y empleados de una casa de corredores no podrán ser directores, funcionarios o empleados de una clasificadora de riesgo. (3)
Art.95.- Cuando en la sociedad clasificadora, alguno de sus directores,
miembros del Consejo de Clasificación o Gerentes, sea considerado
persona con interés en un emisor determinado, ésta no podrá
clasificar los valores de este último. (3)
Se entenderá que son personas con interés en un emisor determinado, las siguientes: (3)
a) Las que hayan adquirido el tres por ciento o más del capital del emisor; (3)
b) Los trabajadores que presten servicio o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia del emisor, o con las entidades del grupo empresarial del que forma parte; (3)
c) Las personas que hayan adquirido el veinticinco por ciento o más de los valores emitidos por el emisor, o los hayan recibido como garantía; (3)
d) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses, directamente o por medio de otras personas, una relación profesional importante, distinta a la relación que se origina en la clasificación misma, con la entidad emisora; y (39
e) Los cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad de los empleados del emisor. (3)
Art.95-A.- Las clasificadoras de riesgo deberán revisar en forma
continua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información
que el emisor les proporcione o que se encuentre a disposición
del público. (3)
No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información que no estando a disposición del público sea necesaria para realizar un correcto análisis. Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada. (3)
El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información o el clasificador que no haya recibido la que hubiere solicitado, en el transcurro de cinco días hábiles siguientes, podrá recurrir ante el Superintendente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento a que se refiere el inciso anterior, quien resolverá, previa audiencia de la entidad clasificadora y del emisor de valores, dentro de los cinco días hábiles de evacuadas las audiencias. (3)
Art.95-B.- Los valores representativos de deuda se clasificarán
en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de
pago del capital e intereses, a las características del instrumento
y a la información disponible para su clasificación, en
categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA,
A, BBB, BB, B, C, D, y E, si se trataré de títulos de deuda
de largo plazo, y con las letras N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5, si se trataré
de títulos de deuda de corto plazo, hasta de un año. (3)
Las categorías de clasificación de títulos de deuda de largo plazo serán las siguientes: (3)
- Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible a deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible a debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible a deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses. (3)
- Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con el mínimo de capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible a deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en pérdidas de intereses y capital. (3)
- Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores no cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, existiendo un alto riesgo de pérdida de capital e intereses. (3)
- Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores no cuentan con una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efecto de pago de intereses o capital, o requerimiento de quiebra en curso. (3)
- Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no ha presentado información suficiente, o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la clasificación, además de no existir garantías suficientes. (3)
Las categorías de clasificación de valores de deuda de corto plazo serán las siguientes: (3)
- Nivel 1(N-1): Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Nivel 2 (N-2): Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible a deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Nivel 3 (N-3): Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible a debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. (3)
- Nivel 4 (N-4): Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores poseen una capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, que no reúne los requisitos para clasificar en los niveles N-1, N-2, N-3. (3)
- Nivel 5 (N-5): Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no ha proporcionado información representativa para el período mínimo exigido para la clasificación, además de no existir garantías suficientes. (3)
Para los efectos anteriores las clasificaciones de los valores de corto plazo serán equivalentes a los de largo plazo, así: (3)
N1: categoría AAA y AA; (3)
N2: categoría A; (3)
N3: categoría BBB; (3)
N4: categoría BB, B, C, D; y (3)
N5: categoría E. (3)
Art.95-C.- Las acciones se clasificarán en las siguientes categorías:
(3)
- Nivel 1: acciones que presentan una excelente combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
- Nivel 2: acciones que presentan una muy buena combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
- Nivel 3: acciones que presentan una buena combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
- Nivel 4: acciones que presentan una razonable combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
- Nivel 5: acciones que presentan una inadecuada combinación de solvencia y estabilidad en la rentabilidad del emisor, y volatilidad de sus retornos. (3)
Art. 95-D.- El Consejo de Clasificación de cada entidad clasificadora deberá aprobar, antes de su aplicación, los procedimientos metodologías o criterios de clasificación y las modificaciones que se introduzcan, debiendo informar a la Superintendencia respectiva la fecha y el número del acta de la sesión correspondiente, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su celebración. (3)
La Superintendencia podrá efectuar observaciones, a efecto de fortalecer los procedimientos, metodologías y criterios de clasificación. (3)
Art.95-E.- Las personas y entidades que participen en las clasificaciones
de riesgo, deberán emplear en el ejercicio de sus funciones, cuidado
y diligencia, y responderán solidariamente de los perjuicios causados
a terceros por sus actuaciones dolosas o culposas. (3)
Art.95-F.- Las sociedades clasificadoras de riesgo serán fiscalizadas por la Superintendencia quien podrá requerirles información o antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus funciones. (3)
En caso de infracciones a los artículos procedentes, a sus estatutos, reglamentos internos y procedimientos de clasificación, la Superintendencia podrá aplicarles sanciones previstas en esta Ley. (3)