TITULO VI • CAPÍTULO I

LOS AUDITORES EXTERNOS

OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE


Art.81.- Los auditores externos de las personas sujetas al régimen de la presente Ley deberán registrarse en la Superintendencia, para lo que deberán llenar los siguientes requisitos. (3)

a) Estar inscritos en el Registro Profesional de Auditores que lleva el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría; (3)

b) Acreditar una experiencia profesional en el ejercicio de la auditoría externa de al menos tres años; (3)

c) No haber sido condenado por delitos graves o contra el patrimonio o la Hacienda Pública; (3)

d) No ser deudores en el sistema financiero salvadoreño de créditos a los que se haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. (3)

Tratándose de sociedades, los requisitos anteriores se exigirán: a los administradores, a las personas a quienes se les encomiende la dirección de las auditorías y a quienes firmen los informes correspondientes. (3)


INDEPENDENCIA DE LAS SOCIEDADES AUDITADAS

Art.82.- Los auditores externos deberán ser independientes de las sociedades auditadas, no pudiendo, en consecuencia, poseer directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas ninguna acción de ellas; ni tampoco depender económicamente de un solo cliente, de tal forma que su independencia profesional se vea comprometida.

No podrán ser miembros de las juntas directivas de las sociedades auditadas por ellos ni poseer relaciones crediticias de cualquier tipo con las mismas.


EJERCICIO DE LA AUDITORÍA

Art. 83.- Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional de por lo menos tres años y no haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública.

No podrán ejercer la auditoría en aquellas sociedades reguladas por esta Ley, en las que sus cónyuges o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad sean accionistas mayoritarios.

La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las entidades señaladas en esta Ley, así como para la presentación de estados financieros consolidados, en caso que la sociedad emisora pertenezca a un grupo empresarial. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.


Art.84.- Tratándose de sociedades de auditoría externa, los administradores de la sociedad, las personas a quienes la sociedad encomiende la dirección de una determinada auditoría y los que firmen los informes correspondientes, deberán reunir los mismos requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en el artículo anterior.


FACULTADES Y OBLIGACIONES

Art.85.- Los auditores externos están facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de sociedades reguladas en esta Ley, incluso los de sus filiales, debiendo éstas y aquellas otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño de su labor.

Art.86.- Los auditores externos deben examinar el balance general, el estado de resultados, el estado de utilidades retenidas y el flujo de efectivo y expresar su opinión profesional e independiente sobre dichos estados financieros, para lo cual deberán como mínimo:

1. Examinar con diligencia si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad están reflejadas razonablemente en la contabilidad y estados financieros de ésta;

2. Señalar a la dirección de la sociedad las deficiencias que detecten respecto a la adopción de prácticas contables y al mantenimiento de un sistema contable efectivo;

3. Informar si los estados financieros han sido preparados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la Superintendencia, de conformidad a esta Ley; (3)

4. Utilizar normas y procedimientos de auditoría que garanticen que el examen de la contabilidad y estados financieros sea confiable y proporcione elementos de juicio suficientes que sustenten el contenido del dictamen; y

5. Mantener durante un período no inferior a cinco años, desde la fecha del respectivo dictamen, todos los papeles de trabajo que les sirvieron de base para emitir su opinión.

PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES

Art. 87.- Para determinar técnicamente los principios de contabilidad generalmente aceptados, la Superintendencia considerará los internacionalmente reconocidos y los aceptados por alguna de las principales asociaciones salvadoreñas de profesionales contables que ella determine, sin perjuicio de considerar otros principios o normas contables adicionales que ella misma establezca. (3)