TITULO V • CAPÍTULO ÚNICO
CONSTITUCIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y CAPITAL MÍNIMO
Art.74.- Podrán organizarse sociedades especializadas en el depósito
y custodia de valores, las cuales deberán constituirse como sociedades
anónimas, con sujeción a las leyes mercantiles vigentes,
con la previa autorización de la Superintendencia.
Estas sociedades deberán fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
En todo caso, al menos el sesenta por ciento de dicho capital deberá pertenecer conjunta o individualmente a bolsas de valores, bancos o financieras.
Art.75.- El servicio de depósito y custodia de valores podrá
prestarse únicamente por bolsas de valores, bancos, financieras
o instituciones especializadas, constituidas según lo establecido
en el artículo anterior.
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN
Art.76.- Las solicitudes para organizar sociedades para el depósito y custodia de valores deberán presentarse a la Superintendencia, y los interesados acompañarán a la solicitud la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporen los estatutos;
b) El esquema de organización y administración de la sociedad y las operaciones que pretenda desarrollar;
c) Proyectos de formularios, contratos y demás documentos que serán usados en sus operaciones;
d) Las generales de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones;
e) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes; y
f) Las medidas de seguridad y otras informaciones que la Superintendencia considere pertinente.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.
Art.77.- El testimonio de escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos
estipulados en el pacto social son conformes al proyecto previamente autorizado
y si el capital social mínimo ha sido efectivamente suscrito y
pagado de acuerdo al proyecto de organización del mismo.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una sociedad para el depósito y custodia de valores, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste la aprobación de dicha escritura.
Art.78.- Cumplidos los requisitos de la Ley, verificadas las medidas de
seguridad de los sistemas con que operará la institución
y su estructura de control interno, e inscrito el testimonio de la escritura
de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio, la Superintendencia
certificará que la institución de que se trata puede iniciar
operaciones y procederá a asentarla en el Registro.
La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento de la escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Art.79.- Las instituciones que se organicen para el depósito y custodia de valores, podrán ofrecer los siguientes servicios:
a) Recibir valores en custodia de casas de corredores, de bolsas de valores, de instituciones de crédito, de seguros y otros intermediarios financieros;
b) Cobrar amortizaciones, dividendos o intereses de los valores depositados;
c) El servicio de transferencia, compensación y liquidación sobre operaciones que se realicen respecto de los valores objeto de custodia; y
d) Otros servicios que mediante resolución, autorice la Superintendencia.(3)
Estas instituciones deberán llevar cuentas de los valores a nombre de cada depositante y podrán establecer sistemas de transferencia de cuenta a cuenta sin que sea necesario el traslado físico de los valores en depósito y custodia, mediante mecanismos manuales o automáticos, cuando ello fuere procedente, según la naturaleza de los valores, no podrán dar en garantía de sus obligaciones, los valores que reciben en depósito de sus clientes.
También deberán entregar a los depositantes, por lo menos cada tres meses, un estado de cuentas durante el período comprendido desde el último corte.
ENDOSO EN ADMINISTRACIÓN (1)
Art.79-A.- Cuando se depositen valores nominativos y a la orden, los títulos que los representen deberán ser endosados "en administración" por el depositante en favor de la depositaria. El endoso en administración tiene por finalidad:(1)
a) Justificar la tenencia de valores; y (1)
b) Legitimar a la depositaria para que efectúe el endoso de valores nominativos o a la orden cuando sean retirados de la institución depositaria, momento en que los efectos del endoso en administración cesarán y la depositaria deberá endosarlos en favor del depositante que solicitó el retiro. Este endoso será "sin responsabilidad" y una vez efectuado los valores volverán a ser objeto de las normas legales generales mercantiles y demás aplicables.(1)
La transferencia de valores que la depositaria efectúe, entre las cuentas de los depositantes y al momento de entregar materialmente los valores a un inversionista, es cambiaria. Por lo tanto, no podrán oponerse a los adquirentes de los valores transferidos, las excepciones personales de los obligados cambiarios anteriores. La afectación de los valores depositados, se regirá por lo indicado en el inciso tercero del Art.70 de la Ley del Mercado de Valores. (1)
Art.79B.- El emisor podrá depositar, en una institución
especializada en el depósito y custodia de valores, bolsa de valores,
banco o financiera, la totalidad de una emisión al momento de sacarlo
a circulación. La entrega que el emisor haga a la depositaria podrá
ser:(1)
a) La totalidad de los valores que integran la emisión; si se trataren de valores a la orden o nominativos, al momento de la entrega de los mismos, se deberán endosar en administración en favor de la depositaria;(1)
b) Una certificación única, la que ampara el total o una parte de los valores que pretenden ser depositados. En este caso la depositaria deberá hacer las deducciones parciales pertinentes del valor único presentado y acreditarlas a las cuentas de sus adquirentes. Si los valores que componen la emisión son nominativos o a la orden, al momento de depositar el valor único, se deberá endosar en administración en favor de la depositaria;(1)
c) Igualmente el emisor podrá entregar directamente a la depositaria los valores derivados del ejercicio de los derechos patrimoniales siempre que expresamente se exceptúe, el que estos valores no formarán parte de los valores que componen la emisión depositada, para que ésta haga efectiva estos derechos por cuenta de sus depositantes ya que la transmisión de estos valores no comprende la transmisión de los mencionados derechos; y (1)
d) La escritura de emisión de valores, debidamente inscrita en el Registro Público Bursátil, con la que la depositaria establecerá las anotaciones en su registro. En la escritura deberá establecerse que la emisión será depositada en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, bolsa de valores, banco o financiera. Esta estipulación tendrá como consecuencia que la emisión se tenga como "endosada en administración" en favor de la depositaria. Esta establecerá, por medio de su registro, los asientos necesarios para determinar los derechos en favor de los depositantes que adquieran valores de esta emisión; cuando el adquirente no tenga cuenta a su favor en la depositaria y no desee abrir una, la depositaria deberá extenderle una constancia que reúna los requisitos legales establecidos en la presente Ley y que será la representación física de los valores adquiridos. (1)
Art. 79-C.- Las Sociedades que reciban valores en depósitos y custodia,
responderán por la ejecución de las obligaciones de las
mismas, siendo en especial responsables por cualquier extravío,
pérdida, deterioro, destrucción y por los errores y retardos
que se registren en los servicios de transferencia de valores y liquidación
de operaciones, de los que se deriven perjuicios a los depositantes. Responderán
también de la autenticidad e integridad de los valores que hayan
emitido en custodia, todo lo anterior, sin perjuicio de su derecho de
repetir contra el depositante que haya incurrido o sea responsable por
la acción u omisión de las situaciones descritas en este
artículo. (3)
En todos estos casos, estas sociedades deberán responder a sus expensas la totalidad de los perjuicios sufridos por los depositantes, derivados de sus actuaciones, tan pronto como estos se detecten o reclamen. (3)
REGLAMENTOS, MANUALES Y PUBLICACIONES
Art.80.- Los reglamentos y manuales de operación, formatos de contratos y otros documentos de estas instituciones, deberán ser previamente revisados y aprobados por la Superintendencia, a cuya fiscalización quedarán sometidas, la que velará para que los sistemas instituidos otorguen las garantías de seguridad y eficacia requeridas para la seguridad y estabilidad del mercado.
Estas instituciones deberán publicar en dos diarios de circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán se dictaminados por auditores externos registrados en la Superintendencia, el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las mismas fechas las comisiones que cobre por sus servicios.