TITULO IV • CAPÍTULO ÚNICO

CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES EN BOLSA


Art.68.- Los valores negociables en una bolsa deberán reunir las características siguientes:

a) Ser transferibles

b) Ser emitidos en serie; y

c) Que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, a cargo de la sociedad emisora, en el caso de las obligaciones. Que representen una parte alícuota del capital de la sociedad emisora, cuando se trate de acciones, y otros valores que representen participaciones en un patrimonio.

El Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador, los bancos y financieras podrán registrar y negociar en bolsa, valores de características diferentes a las señaladas en los literales b y c del presente artículo.


DESMATERIALIZACIÓN

Art.69.- Los valores que se negocien en bolsa podrán ser titulosvalores o valores desmaterializados; la existencia de los últimos se comprobará mediante anotaciones electrónicas en cuenta, de las cuales podrá extenderse certificación por el encargado del registro electrónico. El uso de registros electrónicos, sus procedimientos de operación e inscripción y las formalidades de sus certificaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia, la que concederá la autorización para que operen.

La certificación emitida por el encargado del registro electrónico será el documento probatorio de la existencia de los valores desmaterializados, así como los derechos inherentes a los mismos.

Para ejercer los derechos inherentes a los valores desmaterializados se deberá exhibir, por el tenedor legítimo, la certificación emitida por el encargado de llevar el registro electrónico.


Art.70.- El tenedor legítimo a quien se le pague el importe total de valores desmaterializados deberá entregar al que le verifica el pago, la certificación emitida por el encargado de llevar el registro electrónico. Si el pago fuese parcial, en la certificación señalada se deberá hacer constar dicha circunstancia.

En cualquiera de los casos en que se verifique la transferencia de valores desmaterializados, se harán las anotaciones correspondientes en el registro electrónico, por instrucciones del legítimo propietario; y él determinará los efectos que correspondan a la transferencia que desee efectuar.

La reivindicación, el secuestro o cualquiera otra afectación sobre los derechos inherentes a valores desmaterializados deberán realizarse en el registro del encargado de las anotaciones electrónicas en cuenta.


Art.71.- No se inscribirán en una bolsa, ni se registrarán en el Registro que lleva la Superintendencia, valores individuales, con excepción de los contemplados en el inciso segundo del artículo 68 de esta Ley, los cuales únicamente se inscribirán en una bolsa, la que deberá informarlo a la Superintendencia. Las emisiones de pagarés avalados por bancos o financieras se inscribirán en una bolsa cumpliendo únicamente con los requisitos de los literales a), b), c) y f) del artículo 9 de esta Ley.(3)


MERCADO PRIMARIO

Art.72.- La colocación de una emisión de valores de oferta pública inscrita en una bolsa y registrada en la Superintendencia, podrá hacerse dentro o fuera de una bolsa, directamente por la entidad emisora o a través de contratos de suscripción y colocación con casas de corredores. El registro no condicionará a dichos valores a ser transados únicamente en bolsa.


Art.72-A.- Las sociedades de capitales, podrán emitir acciones de tesorería, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (3)

a) Que así lo establezcan los estatutos del emisor; (3)

b) La resolución de emitir acciones de tesorería, se deberá adoptar en Junta General Extraordinaria de Accionistas, la que se celebrará de conformidad a las normas legales para aumento de capital; (3)

c) Los accionistas convocados a Junta General deberán renunciar al derecho de suscripción preferente, lo que deberá hacerse constar en el acuerdo de aumento de capital y emisión de acciones de tesorería. (3)

Esta renuncia será válida para los accionistas ausentes, presentes y disidentes; (3)

d) Una vez adoptado el acuerdo del aumento de capital, deberá obtenerse autorización para la realización de la oferta pública, inscribiendo la emisión en una bolsa y asentándola en el Registro que lleva la Superintendencia. En el acuerdo se deberá indicar el plazo de inscripción de las acciones de tesorería y las condiciones de emisión y colocación de las mismas incluyendo las normas para fijar el plazo. (3)

El plazo de colocación no podrá exceder a dos años; (3)

e) Que las acciones de tesorería se mantengan en custodia en una bolsa o institución dedicada al depósito y custodia de valores. Las acciones de tesorería no generarán dividendos y no tendrán derecho a voto, en cuanto no se conviertan en acciones ordinarias. Los emisores deberán declarar el destino específico que se dará a los recursos captados del público en esta forma, el cual no podrá modificarse; (3)

f) La sociedad emisora siempre deberá diferenciar en su publicidad, cuando se haga referencia al capital social, el suscrito y pagado y el capital no suscrito, representado por las acciones de tesorería autorizadas; (3)

g) El dinero obtenido de la colocación deberá ser contabilizado como aumento de capital de manera inmediata. Las acciones de tesorería deberán pagarse, íntegramente en efectivo, al momento de su suscripción; (3)

h) La institución en que se haya efectuado el depósito de las acciones de tesorería, deberá llevar control de las suscritas y de las que falte por suscribir; e (3)

i) La sociedad emisora, transcurrido el plazo de autorización deberá, sin ningún otro trámite, proceder a la cancelación de las acciones de tesorería no suscritas, ante la presencia de otro funcionario de la Superintendencia, de lo cual se levantará un acta. (3)

No obstante lo dispuesto en el literal c) de este Artículo, los accionistas disidentes podrán exigir a la sociedad que venda sus acciones al mismo precio de venta de las acciones de tesorería. La sociedad debe vender primero las acciones de los accionistas disidentes. Sin embargo, la emisión no podrá llevarse a cabo, cuando el veinticinco por ciento del capital social vote en contra de la resolución; este derecho deberá constar en los estatutos de la sociedad y en la convocatoria a la Junta General. (3)


MERCADO SECUNDARIO

Art.73.- Las casas de corredores, deberán realizar dentro de una bolsa la negociación en mercado secundario de los valores inscritos en una bolsa, cuando hayan sido emitidos por Bancos o Financieras, no podrán negociarse en mercado secundario fuera de la misma, ni podrán ser redimidos anticipadamente, con excepción de las acciones de dichas instituciones. (3)

Los valores emitidos por el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador, podrán ser redimidos por anticipado, a voluntad de las partes, pudiendo realizar esta operación dentro y/o fuera de bolsa, de conformidad a lo convenido al momento de autorizar la inscripción. (3)