TITULO III • CAPÍTULO ÚNICO

CONSTITUCIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y CAPITAL MÍNIMO


Art.56.- Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad principal intermediar valores.

Cada casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley.

Ninguna persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para el efecto lleve la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del interesado.


PROHIBICIONES

Art. 57.- No podrán ser accionistas, directores o administradores de casas de corredores: (3)

a) Los deudores del Sistema Financiero por créditos a los que se les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, así como sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada. Esta prohibición persistirá mientras subsista la irregularidad del crédito; (3)

b) Los directores funcionarios o administradores de una institución del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la Superintendencia, en la que se demuestre la responsabilidad de las personas mencionadas para que se haya dado tal situación; (3)

c) Los accionistas, directores o administradores de una casa de corredores que haya sido cancelada por la Superintendencia, excepto que comprueben que no tuvieren responsabilidad para que se haya dado tal situación; y (3)

d) Las personas que sean directores, administradores, funcionarios o empleados de otras casas de corredores y los accionistas que posean más del 10% del capital accionario de otras casas de corredores. (3)


REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE CASAS DE CORREDORES (1)

Art. 58.- Los directores de casas de corredores deberán cumplir los siguientes requisitos.

a) Ser salvadoreños, centroamericanos y en el caso de los extranjeros tener por lo menos tres años de residencia en el país;

b) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera.


INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE CASA DE CORREDORES.

Art.59.- No podrán ser directores o administradores de una casa de corredores los que carezcan de moralidad notoria y los que se encuentren dentro de las inhabilidades contempladas en los literales c), d) y e) del artículo 31 de esta Ley.


OPERACIONES

Art.60.- Las casas de corredores, podrán realizar operaciones de intermediación de valores por cuenta de terceros, recibiendo de éstos los valores y los fondos necesarios, de conformidad a lo establecido en esta Ley. También podrán otorgar créditos con la finalidad de adquirir valores; podrán así mismo recibir créditos, realizar operaciones de reporto, efectuar actividades complementarias o afines, tales como operaciones de suscripción y colocación primaria de valores; dar asesoría en materia de operaciones bursátiles y toda otra actividad lícita relacionada con negocios de bolsa que la Superintendencia les autorice, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la solicitud de una bolsa de conformidad a las consideraciones expuestas por ésta en la referida solicitud.(3)

Asimismo, podrán invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios necesarios o complementarios con la previa autorización de la bolsa a la que pertenezcan.(1)

Podrán también comprar y vender por cuenta propia obligaciones negociables, debiendo informar de esta circunstancia a las personas que concurran en la negociación.(1)

No podrán comprar ni vender por cuenta propia, ni dar en garantía, los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren sido pedidos para su compra, sin haber dado cumplimiento, previamente, a las órdenes de sus clientes y que hayan obtenido de éstos una autorización por escrito.(1)

Las operaciones de suscripción y colocación primaria de acciones deberán realizarse por un plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha del registro de la emisión en la Superintendencia. Vencido este plazo, deberán liquidar las acciones adquiridas. En casos excepcionales cuando las condiciones del mercado lo justifiquen, las bolsas podrán prorrogar por períodos de hasta ciento ochenta días, el plazo para liquidar las acciones.(1)

Las operaciones de suscripción y colocación primaria de valores podrán realizarse bajo las siguientes modalidades:(1)

a) En firme o colocación garantizada: en que la casa suministra los fondos de la totalidad o de una parte de la emisión, suscribiéndola y ejerciendo todos los derechos del titular;(1)

b) Prefinanciamiento del remanente: en que la casa se compromete a suscribir, para su cartera, la parte de la emisión de obligaciones que no haya sido colocada después de un plazo determinado;(1)

c) De intermediación: en que la casa adelanta fondos correspondientes a una emisión, sin suscribirla y a título de préstamo; debiendo el emisor pagar el crédito concedido por la casa, en la medida que la emisión se coloque en el mercado; y (1)

d) Colocación no garantizada o de mejor esfuerzo; en el que la casa se limita a ser el agente colocador, sin ninguna responsabilidad frente al emisor.(1)

Cada bolsa emitirá las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de estas operaciones.(1)

Las casas de corredores que sean filiales de bancos y financieras, no podrán realizar operaciones de suscripción y colocación primaria de acciones.(1)

La Superintendencia mediante instructivo dictará las regulaciones que deberán cumplir las casas de corredores en la realización de sus operaciones, incluyendo disposiciones de carácter general sobre la negociación de valores emitidos por sociedades que integran un mismo grupo empresarial con la casa de corredores, con el objeto de evitar conflictos de intereses.(1)

Las operaciones de administración de cartera serán regulados en una Ley especial. (1)


AGENTES CORREDORES

Art.61.- Las casas de corredores deberán operar en las bolsas por medio de los agentes corredores que especialmente designen.

Los agentes actuarán en nombre y representación de la casa de corredores que los designe y bajo la responsabilidad de ésta.


MÁRGENES DE ENDEUDAMIENTO

Art.62.- Las casas de corredores deberán mantener y cumplir relaciones de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que, atendida la naturaleza de las operaciones que realicen, su cuantía y la clase de instrumentos que negocien, fije la Superintendencia.


Art.63.- Las casas de corredores deberán constituir previo al inicio de sus operaciones una garantía, para asegurar el cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores, en beneficio de sus clientes presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de intermediación de valores.

La garantía será de un monto inicial equivalente a un millón de colones y responderá única y exclusivamente por responsabilidades adquiridas en la intermediación de valores. Cada bolsa podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones de la casa de corredores y de la situación financiera de ésta.

La garantía podrá constituirse ya sea en dinero efectivo, en fianza de un banco, financiera o compañía de seguros, así como en prenda sobre valores aceptados por la bolsa respectiva.

Con todo, aquella parte de la garantía que consista en prenda sobre acciones, no podrá exceder del veinticinco por ciento del total de la misma.

La garantía deberá mantenerse vigente por la casa de corredores, mientras no se resuelva por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición. En todo caso la garantía deberá de mantenerse hasta por un año después del término de la calidad de casa de corredores o hasta la liquidación de la sociedad.


Art.64.- Las casas de corredores deberán designar a una bolsa de valores, a un banco o financiera como representantes de los beneficiarios potenciales de la garantía a que se refiere el artículo anterior. Estos representantes solo desempeñarán las funciones que se señalan en los incisos siguientes.

Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores la entrega de los depósitos o de los bienes pignorados se hará al representante de los acreedores.

En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los acreedores, bastando expresar el nombre de sus representantes, anotándose al margen los reemplazos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la Ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a sus representantes.

Si la garantía consistiere en fianza de banco, financiera o compañía de seguros, los representantes de los beneficiarios serán además los tenedores de los documentos justificativos de las mismas. El banco, financiera o compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido hasta por el monto garantizado a los mencionados representantes mediante requerimiento practicado de acuerdo con la Ley de Procedimientos Mercantiles.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, los representantes de los beneficiarios de la garantía, para hacer efectiva la fianza, deberán haber sido notificados judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra del intermediario de valores caucionado.

Los fondos provenientes de la realización de la garantía de la bolsa, quedarán en custodia de ésta o de la entidad financiera respectiva, en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos con tasas ajustables hasta que termine la obligación de garantía.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Art.65.- Las casas de corredores estarán obligadas a:

a) Llevar registros de ordenes de compra y venta que reciba por cualquier medio, así como los otros libros y registros que prescribe la Ley y los que determine la Superintendencia;

b) Proporcionar a la bolsa respectiva, con la periodicidad que ella establezca, información sobre las operaciones que realicen;

c) Elaborar estados financieros de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los cuales deberán ser auditados por auditores externos registrados en la Superintendencia;

d) Publicar en dos periódicos de circulación nacional sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, junto con el dictamen de los auditores externos, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas indicadas;

e) Informar a la Superintendencia, por lo menos con un mes de anticipación, la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales;

f) Proporcionar a la Superintendencia la documentación que sea necesaria, para mantener actualizada la información del Registro; y

g) Llevar un registro de agentes corredores.


Art.66.- Las transacciones de valores en que participen las casas de corredores, se ajustarán a las normas de esta Ley; y en su caso, a lo que establezcan los estatutos y reglamentos internos de la respectiva bolsa.

Toda orden para efectuar una operación de bolsa se entenderá respecto del comitente, efectuada sobre la base de que éste queda sujeto a los reglamentos de la bolsa respectiva.

Las casas de corredores que actúen en la compraventa de valores, quedan obligadas a pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores vendidos y no se les admitirá la excepción de falta de provisión de fondos. Estos intermediarios no pueden compensar las sumas que recibieron para comprar valores, ni el precio que se les entregare de los vendidos por ellos, con las cantidades que les deba su cliente, comprador o vendedor.

Los comprobantes que entregaren a sus clientes y los que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio, hacen plena prueba contra la casa de corredores que les suscribe.


Art.67.- Las casas de corredores son responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su medio; de la autenticidad e integridad física de los valores que negocien; de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario, y de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de éstos, cuando proceda.