TITULO II • CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES BURSÁTILES
LIQUIDACIÓN DE TRANSACCIONES DE VALORES
Art.50.- Las bolsas deberán establecer procedimientos de liquidación
y compensación para todas las operaciones que se efectúen
por su medio.
Art.51.- La liquidación, entrega y recibo de valores y del importe
de las operaciones realizadas en una bolsa, es obligatoria para la casa
de corredores que haya intervenido y se llevará a cabo, según
las normas de esta ley y del reglamento de la bolsa de que se trate.
EMBARGO DE LOS VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA
Art.52.- En caso de trabarse embargo sobre valores nominativos registrados en una bolsa, la sociedad emisora deberá notificarlo por escrito, en el mismo día a la bolsa en que se encuentren inscritos dichos valores, consignando los datos pertinentes. El Gerente de la bolsa deberá suspender cualquier transacción sobre los títulos nominativos embargados, haciéndolo saber de inmediato a las casas de corredores inscritas en ellas a la Superintendencia. (1)
Realizadas las notificaciones no se podrá efectuar transacción alguna con los referidos valores en la bolsa.
Si la sociedad emisora no efectuare la notificación de que habla el presente artículo o la efectuare excediendo el plazo señalado, será responsable de los perjuicios sufridos por terceros y, la Superintendencia impondrá de conformidad a lo prescrito en el artículo 18, una multa de hasta dos veces el monto de la transacción respectiva con un mínimo de cien mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
También le será aplicada igual sanción al Gerente de la bolsa, si no realizare la suspensión a que se refiere el inciso primero de este artículo y si no hiciese saber el embargo a las casas de corredores.
FUERZA EJECUTIVA
Art.53.- La certificación del representante legal o del gerente de la bolsa de valores respectiva, conteniendo las características de la operación, basada en la hoja de liquidación y acompañada de ésta, siempre que coincidan, tendrá fuerza ejecutiva contra la parte que haya incumplido. (3)
ARBITRAJE
Art.54.- Las partes que intervengan en transacciones de valores realizadas en una bolsa, podrán someter sus controversias a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, los cuales podrán ser de derecho o arbitradores, debiendo cada parte designar un árbitro, quienes elegirán un tercero en los cinco días hábiles siguientes. La designación de los árbitros por las partes deberá efectuarse en los cinco días hábiles siguientes de ocurrida la controversia. Si los árbitros designados por las partes no se pusieran de acuerdo en la elección del tercero, éste será nombrado por la bolsa. (1)
Art.55.- Los árbitros designados deberán de pronunciar el laudo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fuere juramentado el último de ellos y se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y de la Ley de Procedimientos Mercantiles.