TITULO II • CAPÍTULO I

BOLSAS DE VALORES


NATURALEZA JURÍDICA

Art.21.- Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas de capital variable. Serán de duración indefinida y tendrán por finalidad el desarrollo del mercado de valores y proveer a sus miembros, los medios necesarios para realizar eficazmente transacciones de valores a través de mecanismos continuos y concurrentes de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que autorice esta Ley.


CAPITAL MÍNIMO

Art.22.- Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las bolsas.

Ningún accionista podrá poseer más de una acción, las que tendrán igual valor nominal y serán de una misma serie. No habrán acciones preferidas.


PROHIBICIONES

Art.23.- No podrán ser accionistas, directores o administradores de bolsas de valores: (3)

a) Los deudores del Sistema Financiero por créditos a los que se les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, así como sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad. (3)

Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada. Esta prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad del crédito. (3)

b) Los directores, funcionarios o administradores de una institución del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la Superintendencia, en la que se demuestre la responsabilidad de las personas mencionadas para que se haya dado tal situación; (3)

c) Los accionistas, directores o administradores de una casa de corredores que haya sido cancelada por la Superintendencia, excepto que comprueben que no tuvieron participación en el acto que dio lugar a la cancelación. (3)


CONSTITUCIÓN

Art.24.- La constitución de una sociedad anónima que se proponga operar una bolsa de valores deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia.


Art.25.- Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;

b) El esquema de organización y administración de la sociedad, las operaciones que pretenda desarrollar, así como la justificación económica para constituirse;

c) Las generales de los solicitantes. Cuando se trate de casas de corredores que no estén registradas en la Superintendencia, deberán acompañar la información a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.

La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.

La Superintendencia concederá la autorización para constituirla cuando a su juicio la justificación económica, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los solicitantes y de los futuros directores y administradores de la sociedad, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.


Art.26.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos estipulados en el pacto social se conforman al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una bolsa de valores, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste su autorización.


AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES

Art.27.- Cada bolsa, para obtener autorización de operar, deberá acreditar, ante la Superintendencia, que:

a) Ha elaborado el reglamento general interno a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, y los proyectos de formularios, solicitudes, contratos y demás documentos necesarios en las operaciones bursátiles;

b) Tiene la organización, los medios y procedimientos adecuados para la realización de transacciones que permitan a los inversionistas la buena ejecución de sus órdenes e instrucciones. Los medios y procedimientos podrán ser electrónicos;

c) Cuenta con los libros, registros y demás información requerida por la Superintendencia, todo lo cual deberá estar a disposición de ella para su examen y verificación;

d) Dispone de sistemas que permiten el encuentro ordenado de las ofertas de compra y venta de valores y la ejecución de las transacciones correspondientes por las casas corredores de bolsa;

e) Posee los medios y el personal necesarios para proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores cotizados y transados en la bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones bursátiles; y

f) Tiene los medios necesarios para informar y certificar las cotizaciones y transacciones de bolsa y proporcionar diariamente amplia información sobre dichas cotizaciones y transacciones.


Art.28.- Cumplidos los requisitos en ayuda Ley e inscrita la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la bolsa de que se trata puede iniciar sus operaciones, autorizando el registro de la misma y de las nuevas casas de corredores que la conforman, en este caso no se requerirá a éstas la previa inscripción en la bolsa.

La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación de la sociedad, el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.


ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONES

Art.29.- Cada bolsa será administrada por una Junta Directiva no inferior a siete miembros, de los cuales al menos tres deberán ser miembros de las Junta Directivas de casas de corredores de bolsa.

La Junta Directiva de una bolsa tendrá, entre otras sin perjuicio de lo establecido en el pacto social, las siguientes atribuciones:

a) Reguladoras: Dictar y modificar los reglamentos y normas internas de la bolsa y emitir los instructivos a los cuales se sujetarán sus casas de corredoras procurando en todo momento que los mecanismos de transacción aseguren la existencia de un mercado transparente, equitativo, comparativo, ordenado e informado;

b) Fiscalizadoras: Velar porque en el desarrollo de las operaciones que se realicen, se dé estricto cumplimiento a los preceptos legales, a los reglamentos e instrucciones impartidas, por la bolsa y a las dictadas por la Superintendencia;

c) Disciplinarias: Aplicar a las casas de corredores, y a sus agentes y demás personal las medidas disciplinarias establecidas en sus estatutos y reglamentos. Todo sin perjuicio de la delegación de facultades que se pueda hacer a los directores, Gerente General y otros empleados para aplicar o proponer sanciones en las sesiones de negociación, con sujeción a lo dispuesto en las normas vigentes; y

d) Administrativas: Atender la organización de la bolsa, la contratación del personal y medios necesarios para su funcionamiento; recolectar y difundir la información relativa a los emisores y valores inscritos en ella y todo cuanto sea conducente al funcionamiento eficiente de la entidad; y designar un gerente general y demás ejecutivos superiores a quienes les podrá delegar facultades específicas de acuerdo con el reglamento de la bolsa.

Las bolsas deberán elaborar normas de control interno, mediante reglamentos e instructivos, para asegurar que las operaciones bursátiles brinden protección y seguridad a los inversionistas, y que en su realización se cumplan los requisitos legales y procedimientos establecidos. (3)

Los auditores externos de las bolsas deberán incorporar en sus informes el cumplimiento de dichas normas. (3)


REQUISITOS PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE BOLSAS DE VALORES

Art.30.- Los directores o administradores de Bolsas de Valores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser salvadoreño o centroamericano, y en el caso de otros extranjeros, tener por lo menos tres años de residencia en el país.

b) Mayores de veinticinco años

c) Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera

Con la información referente a comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán acompañar las referencias bancarias que muestren su solvencia financiera.


INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE UNA BOLSA

Art.31.- Son inhábiles para ser directores o administradores de una Bolsa:

a) Los directores, funcionarios o empleados de otras bolsas de valores;

b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa o de sus respectivos esposos;

c) Los insolventes o quebrados mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa;

d) Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas, mientras no comprueben haberlas cancelado;

e) Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra la Hacienda Pública.


REGLAMENTO

Art.32.- El reglamento general interno de cada bolsa deberá ser aprobado por la Superintendencia y contendrá disposiciones por lo menos sobre los siguientes aspectos:

a) Requisitos para la inscripción de emisores y valores; tomando en cuenta los señalados en el artículo 9, así como otros criterios que permitan determinar la solvencia de la sociedad que se inscribe y sus accionistas, para lo cual podrá requerir una opinión de una clasificadora de riesgos. En el caso de los valores deberán observarse los requisitos indicados en el Código de Comercio y los contenidos en esta Ley;

b) Requisitos para autorizar e inscribir casas de corredores, considerando lo preceptuado en el artículo 12 de esta Ley, normas para la compraventa de los puestos de bolsa y los mecanismos para determinar su precio;

c) Normas de presentación y divulgación de la información sobre grupos y relaciones empresariales de los emisores inscritos;

d) Derechos y obligaciones de las casas de corredores;

e) Requisitos para autorizar e inscribir los agentes corredores, así como sus derechos y obligaciones;

f) Obligaciones de las casas de corredores con sus clientes, incluyendo aquellos derivados de las recomendaciones de inversión que hagan a éstos;

g) Requisitos que deben observarse en la negociación de valores;

h) La prioridad, paridad y precedencia de las órdenes para garantizar mercados ordenados y un adecuado cumplimiento de todas las órdenes recibidas;

i) Regulaciones tendientes a promover principios equitativos en las transacciones de bolsa, que faciliten el cumplimiento de las leyes, y que protejan a los inversionistas de fraudes y de actuaciones ilegítimas o deshonestas;

j) Procedimientos uniformes por los cuales los socios de una bolsa, las casas de corredores, así como los accionistas y empleados de éstas, puedan ser sancionados, suspendidos o expulsados de ella en caso que hayan incurrido en infracción a la presente Ley, y a sus reglamentos;

k) Causales de suspensión y cancelación de un emisor;

l) Causales de suspensión y cancelación de la negociación de un valor, así como de la inscripción de la emisión correspondiente; y

m) Causales de suspensión y cancelación de una casa de corredores.

Toda modificación al reglamento interno deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia.

INSCRIPCIÓN DE EMISORES Y VALORES

Art.33.- Las sociedades emisoras de valores de oferta pública, con el objeto de darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 3 de la presente Ley, deberán solicitar a una bolsa su inscripción, así como la de sus emisiones de valores; para ello deberán presentar la información contemplada en esta Ley y cumplir los requisitos que establece el reglamento de la bolsa respectiva.

Las bolsas dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para resolver sobre las inscripciones, contados desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud, salvo que mediante resolución razonada prevengan que se les proporcione información adicional o que rectifique la entregada por no ajustarse a las normas vigentes. Cumplida la prevención, se deberá resolver sobre la inscripción dentro del plazo señalado.

Aprobada la solicitud de inscripción de los emisores y los valores, las bolsas solicitarán a la Superintendencia que los asiente en el Registro, para lo cual deberán cumplir lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.


Art.34.- Las entidades asentadas en el Registro de la Superintendencia, proporcionarán a ésta y a la bolsa en la cual se inscribieron, información trimestral sobre lo contemplado en el último inciso de este artículo y en su Reglamento Interno.(1)

Las bolsas con base a la información recibida elaborarán boletines que deberán publicarse trimestralmente, que contengan información detallada de los emisores registrados en la Superintendencia, incluyendo la relativa a grupos y relaciones empresariales que le hayan comunicado los mismos.(1)

Las entidades registradas deberán publicar el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias auditados al treinta y uno de diciembre del año anterior, lo mismo que el Balance de Comprobación o de Situación al treinta de junio de cada año, en los sesenta días siguientes a esas fechas. Además, divulgarán a través de las bolsas, veraz, suficiente y oportunamente todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas que pueda afectar positiva o negativamente, en forma significativa su situación jurídica, económica y financiera o la posición de la sociedad o de sus valores en el mercado, lo cual también deberá publicarse. Las publicaciones a que se refiere el presente inciso, se efectuarán en un diario de circulación nacional por una sola vez o en boletines especiales que publiquen las bolsas con esta información o en un periódico especializado en materia financiera y bursátil, ambos de amplia circulación.(1)

En caso de que la emisión de valores esté garantizada por un Banco o Financiera se eximirá a la sociedad emisora de cumplir con los requisitos de publicación indicados en el inciso anterior. (1)


INFORMACIÓN RESERVADA

Art.35.- Con la aprobación unánime de los directores, la sociedad emisora de valores podrá dar carácter de reservado a hechos o antecedentes relativos a negociaciones pendientes, que de ser conocidas pudieren perjudicar su resultado y en consecuencia, afectar el interés de la sociedad emisora. Esta decisión deberá comunicarse a la bolsa respectiva y a la Superintendencia a más tardar el día hábil siguiente a su adopción. Para estos efectos se entiende por hecho o información de carácter reservada la que un buen comerciante con negocio propio consideraría importante para sus decisiones.

Los que doloso o culposamente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere este artículo, responderán por sus actos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

La información reservada no podrá invocarse frente a los requerimientos judiciales o a los fundados en una facultad legal.

Los directores, administradores y toda persona que en razón de su cargo o posición en la sociedad, tengan acceso a información que aún no haya sido oficialmente difundida al público, en cumplimiento de esta Ley y que pueda influir en los precios de sus valores, guardarán estricta reserva sobre ella. Igual obligación tendrán los auditores externos de la sociedad y los funcionarios de la Superintendencia que tengan acceso a información reservada.

Se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores. Ellas deberán velar asimismo, para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza.

Las personas mencionadas en el inciso cuarto que contravengan lo establecido en este artículo, devolverán a la sociedad emisora toda utilidad que hubieren obtenido mediante transacciones de valores de la misma durante el período en que la información debió mantenerse en reserva, siempre y cuando se determine su responsabilidad por la vía judicial. Lo anterior es sin perjuicio de la imposición de sanciones que para los casos de incumplimiento se contemplen en la presente Ley.

Toda persona perjudicada por infracción a lo dispuesto en el presente artículo tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas indicadas en el inciso cuarto, excepto si estaba en conocimiento de la información reservada.


CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

Art.36.- Las bolsas resolverán sobre la procedencia de la inscripción de las casas de corredores, cuando éstas lo soliciten y acompañen, por lo menos la información que se indica en esta Ley y en su Reglamento Interno.

La bolsa dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobar o denegar la inscripción, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva solicitud. En ningún caso se aceptará como causa de la denegatoria, razones que impliquen limitación del número de participantes en el mercado.

Una vez asentada en el Registro la nueva casa de corredores, la bolsa respectiva procederá a la venta del puesto correspondiente, de conformidad a lo establecido de su reglamento interno.

Las reglas para la determinación del precio de un puesto de bolsa, serán uniformes para todos los que deseen adquirirlo, y se deberán tomar en cuenta las condiciones de su mercado.


DENEGATORIA DE VENTA DE PUESTO

Art.37.- La negativa de la bolsa a la solicitud de adquisición de un puesto, admitirá recurso de revisión ante el Superintendente del Sistema Financiero. Si la resolución del recurso es favorable para el recurrente, la bolsa deberá poner a disposición de éste la adquisición de un puesto, cuyo precio se determinará de conformidad al artículo anterior, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Superintendencia.


SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE TRANSACCIONES DE VALORES

Art.38.- El Gerente o el funcionario de la respectiva bolsa a quien corresponda dirigir las sesiones de negociación, podrá suspender o cancelar las transacciones de un valor, cuando a su juicio se ponga en peligro los intereses de la propia sociedad emisora o de los inversionistas.

La suspensión de las transacciones será como máximo por toda la duración de la sesión. Cuando el funcionario que la decida considere que debe ser por un término mayor, deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta Directiva, para que ésta resuelva lo que considere conveniente.

La resolución definitiva deberá comunicarse a la Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes:


SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE CASAS CORREDORAS DE BOLSA

Art. 39.- Las Juntas Directivas de las bolsas tendrán la facultad de suspender temporalmente, hasta por treinta días o de cancelar según el caso, a una casa de corredores por incurrir en alguna de las causales indicadas en su Reglamento Interno; y deberán solicitar al Superintendente la cancelación de éstas en el Registro cuando:(1)

a) Habiendo sido suspendidas dos veces incurran nuevamente en causal de suspensión;(1)

b) Realicen actividades que constituyan violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 100 de la presente Ley; y (1)

c) En cualquier otro caso en que las normas internas de una bolsa de valores establezcan la expulsión de sus miembros como sanción.(1)

En los casos de suspensión o cancelación a que se refiere este artículo se dará audiencia por veinticuatro horas a la casa de corredores y con lo que conteste o en su rebeldía se abrirá a pruebas por ocho días, si fuere necesario y se resolverá lo pertinente.(1)

La cancelación de una casa de corredores de bolsa en el Registro tendrá como consecuencia la inhabilidad para ejercer la intermediación de valores, y se les aplicarán las disposiciones correspondientes del Código de Comercio, en lo referente a la disolución de sociedades. (1)


RECURSOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA

Art.40.- Las sociedades que no sean inscritas como casas de corredores o que hayan sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción impuesta o dictada por una bolsa, así como, los emisores a quienes se les deniegue la inscripción de sus valores en bolsa, o se les suspenda su negociación, podrán recurrir en revisión ante el Superintendente dentro de los quince días hábiles de notificados de la respectiva resolución, el que resolverá previa audiencia de la bolsa respectiva.

Igual derecho les asistirá cuando la bolsa no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas.


DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

Art.41.- Las bolsas deberán de publicar en dos diarios de circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción a las resoluciones y normas que la Superintendencia dicte para tal efecto, de conformidad con su Ley Orgánica. Dichos estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos registrados en la Superintendencia; el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las mismas fechas, las comisiones que cobre por sus servicios. (3)

Después de cada sesión de negociación las bolsas deberán publicar en dos periódicos de amplia circulación en el país, un boletín en el que se indiquen las operaciones concluidas, las cantidades de títulos negociados y sus precios, así como las ofertas en firme tanto de compra como de venta en relación a cada título inscrito.


LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES

Art.42.- Si una bolsa dejare de cumplir uno o más de los requisitos u obligaciones que la presente Ley le impone, el Superintendente podrá limitar sus actividades a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento, o suspender o cancelar su autorización para operar.


DEFICIENCIAS DE CAPITAL

Art.43.- Si el número de casas de corredores de una bolsa o el monto de su capital mínimo se redujere a cifras inferiores a las establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las acciones que le competan a la Superintendencia en el ejercicio de su función de fiscalización, la sociedad notificará a la Superintendencia tal hecho, y ésta otorgará el plazo de noventa días para subsanarla. Si no se subsanare ésta, la Superintendencia a solicitud de la sociedad interesada, podrá prorrogar el plazo hasta por noventa días adicionales. De persistir la deficiencia le será revocada la autorización para operar por la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en los dos últimos incisos del artículo 18 de la presente Ley. La revocatoria producirá la disolución de la sociedad con los efectos legales pertinentes. (1)


CAUSAL DE DISOLUCIÓN

Art.44.- Cuando concurrieren las circunstancias establecidas en el artículo 187 del Código de Comercio, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a petición del Superintendente, podrá requerir al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la bolsa que corresponda, y proponer en su oportunidad para tales efectos el nombramiento de uno o más liquidadores, si no fueren éstos designados por los accionistas, con las mismas facultades y funciones establecidas en el Código citado.

La liquidación de la sociedad se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales.

Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus cargos, la bolsa en disolución estará a cargo de un funcionario o funcionarios nombrados por la Superintendencia, quien asumirá la función de administrador y representante legal.

Al liquidarse una bolsa, una vez realizado el activo y pagado el pasivo de la sociedad, el patrimonio neto resultante se distribuirá entre los dueños de las acciones.